Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2016 (30/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Sábado 30 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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que lo acreditaba como tal ante el JEE, motivo por el cual esta fue remitida al Jurado Nacional de Elecciones, donde permanece hasta la fecha (ADX-2016-003303). CONSIDERANDOS a) Cuestiones generales Según lo dispuesto en el artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. Por su parte, el artículo 2 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), establece que es fin supremo de este Máximo Órgano Electoral velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales. De otro lado, cabe resaltar que, con arreglo a lo previsto en los literales h e i del artículo 36 de la LOJNE, una vez resuelta toda observación a las actas electorales y a las impugnaciones que pudieran plantear los personeros, los Jurados Electorales Especiales procederán a la proclamación de resultados ­con el reporte de resultados del cómputo al 100%, elaborado y remitido por la respectiva ODPE­, así como a la entrega de credenciales de los candidatos electos. b) Análisis del caso concreto En el presente caso, corresponde determinar si procede la entrega de la credencial a la autoridad electa atendiendo a su situación jurídica y si el acto de su juramentación puede ser considerado legalmente válido. Respecto a la situación jurídica del alcalde electo 1. En mérito a los hechos señalados en los antecedentes de la presente resolución, a través del Oficio N° 0071-2015-SG-JNE, se solicitó copias certificadas de la sentencia de vista emitida en el Proceso Penal N° 04190-2013-65-1501-JR-PE-01, la cual fue proporcionada por medio del Oficio N° 038-2016-SPA (4190-2013-65)-CSJJU/PJ, del 11 de enero de 2016. Del contenido de dicho fallo se desprende que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, el 6 de noviembre de 2015, confirmó la sentencia del 20 de agosto de 2015, que condena a Augusto Maraví Romaní como autor del delito de colusión y le impone cinco años de pena privativa de la libertad efectiva e inhabilitación por el término de un año, disponiendo la ejecución provisional de la primera, para lo cual se giraron los oficios respectivos para la captura e internamiento de la referida autoridad (ADX-2016-001881). 2. De la información remitida, también se aprecia que, a través de la Resolución N° 20, del 14 de diciembre de 2015, se admitió el recurso de casación presentado por Augusto Maraví Romaní contra la referida sentencia de vista, ante lo cual está pendiente el pronunciamiento de la Corte Suprema, igualmente es preciso señalar que el recurso ha sido concedido sin efecto suspensivo. 3. Así, del contenido de la Resolución N° 22, del 29 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Junín, se desprende que la autoridad sentenciada solicitó que se deje sin efecto la orden de captura dictada en su contra, en razón de que se encontraba pendiente de resolución el recurso de casación señalado; no obstante, se declaró improcedente su petición, ya que el referido órgano jurisdiccional, mediante Resolución N° 17, ya había declarado infundada la solicitud de suspensión de ejecución provisional de la pena que presentara el sentenciado (ADX-2016-001881). 4. De esta manera, se advierte que desde el momento en que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia emitió la orden de captura e internamiento de la autoridad electa, esto es, el 6 de noviembre de 2015, su derecho a la libertad ambulatoria se encontraba restringido, motivo por el cual estaba impedido físicamente de recabar la credencial que lo acreditaba como alcalde distrital, así como de ejercer las funciones inherentes a dicho cargo.

Sobre la procedencia de entrega de la credencial 5. Al respecto, conviene señalar que el artículo 4 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. 6. Bajo tal premisa, aunque la autoridad electa no se encuentra suspendida del ejercicio de sus derecho políticos, como el de ser elegido, en el sentido de que a la fecha no cuenta con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad firme, ni se ha dispuesto la ejecución provisional de la pena de inhabilitación que le fuera impuesta, referida a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, ello no es óbice para que este órgano electoral evalúe si corresponde realizar la entrega de la credencial, considerando que existe una orden de captura e internamiento dispuesta en su contra por el órgano jurisdiccional, que le genera un impedimento tanto para asumir como para ejercer el cargo público. 7. En ese sentido, a fin de determinar si resulta procedente la entrega de la credencial al citado candidato, que lo acredite como alcalde para el periodo de gobierno de 2016 -2018, es necesario definir la naturaleza jurídica de las credenciales, lo que exige establecer si estas configuran una mera formalidad de reconocimiento del ciudadano como autoridad municipal o si, en esencia, constituyen el título que los habilita para asumir y ejercer los mencionados cargos municipales. 8. Sobre el particular, el artículo 23 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece que el presidente del JEE correspondiente proclama alcalde al ciudadano de la lista que obtenga la votación más alta. En correspondencia con ello, el artículo 319 de la LOE, concordante con el artículo 33 de la propia LEM, dispone que las credenciales de alcaldes y regidores se extienden en una hoja de papel simple con el membrete del JEE y están firmadas por todos o la mayoría de sus miembros. 9. De esta manera, las normas legales citadas permiten establecer que el reconocimiento como autoridad municipal electa se produce, en concreto, con la proclamación que realiza el JEE; sin embargo, la facultad para asumir y ejercer funciones como alcalde o regidor se materializa con la entrega de las respectivas credenciales. 10. Así, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en la Resolución N° 3630-A-2014-JNE que las credenciales no configuran un mero reconocimiento del ciudadano como autoridad municipal, sino que, fundamentalmente, constituyen el título que los habilita para asumir y ejercer dicho cargo, toda vez que, además de contener el reconocimiento como alcalde o regidor, establecen el periodo durante el cual ejercerán tales funciones, de modo que, si en ejercicio de su mandato incurren en alguna causal de vacancia o suspensión, corresponde que queden sin efecto. 11. Por consiguiente, dado que la autoridad jurisdiccional (Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín) ha dispuesto la ejecución provisional de la pena privativa de la libertad, habiéndose girado las órdenes de captura e internamiento de la autoridad electa, esta se encuentra impedida físicamente de asumir y ejercer mandato público, aunque provenga de elección popular, como es el cargo de alcalde, razón por la cual corresponde reservar la entrega de la credencial que la acredite como tal, en tanto se resuelve su situación jurídica. En relación a la validez del acto de juramentación 12. Respecto a este extremo, conviene señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la LEM, y el artículo 6 de la Ley N.º 26997, que regula la conformación de comisiones de transferencia de la administración municipal, los alcaldes electos deben asumir sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección, para ello, una vez que han sido proclamados deben proceder con el acto de juramentación, a fin de poder ejercer el cargo. 13. Asimismo, el artículo 36, literales h e i, de la LOJNE señala que los Jurados Electorales Especiales

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