Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2016 (30/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 30 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Así, el recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De este modo, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que suponen la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso en concreto 3. En el caso bajo análisis y tal como se señaló en los antecedentes de la presente resolución, los argumentos en los cuales se ampara el recurso extraordinario se centran en cuestionar que, con la emisión de la Resolución N° 0366-2015-JNE, se vulneraron los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente, al haberse dejado sin efecto sus credenciales en el cargo de gobernador encargado y vicegobernador del Gobierno Regional de Ayacucho, sin que los acuerdos de consejo que declararon su suspensión en sede administrativa quedaran consentidos, ya que contra ellos interpuso recurso de apelación. 4. De esta manera, la autoridad suspendida alega que la decisión contenida en la resolución antes citada vulneró el debido proceso, manifestado en el derecho al proceso preestablecido por ley, derecho a la defensa, pluralidad de instancias y tutela procesal efectiva. 5. Al respecto, la Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". En relación al primero, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que concierne a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. 6. También debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso no solo responde a componentes formales o procedimentales, sino que igualmente se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada). Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso (STC 03075-2006-PA/TC). 7. Ahora bien, en relación a los derechos presuntamente vulnerados que se desprenden del contenido esencial del derecho al debido proceso, corresponde realizar un análisis individual de ellos, a efectos de determinar si dicha vulneración existió por parte del Jurado Nacional de Elecciones.

- En relación al respeto del procedimiento establecido por ley 8. Respecto a esta vertiente del derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: [...] el contenido del derecho al procedimiento preestablecido en la ley no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento, "no sean alteradas o modificadas con posterioridad" por otra. [...] el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución garantiza que "nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos" (Exp. N° 2928-2002-AA/TC, Exp. N.º1593-2003-HC/TC). 9. En esta línea de ideas, dicho derecho garantiza que una persona sea juzgada bajo reglas procedimentales previamente establecidas por ley. 10. En el caso concreto, el recurrente alega la presunta vulneración de este derecho al no haber tomado en cuenta este órgano electoral, para dejar sin efecto sus credenciales en los cargos de gobernador encargado y vicegobernador del Gobierno Regional de Ayacucho, que los acuerdos de consejo regional que declararon su suspensión no quedaron consentidos, desconociéndose de esta manera el procedimiento regulado en la LOGR. 11. Al respecto, conviene precisar que el artículo 31 de la LOGR señala que la suspensión de una autoridad regional (gobernador, vicegobernador o consejero) es declarada en primera instancia por el consejo regional, órgano competente para evaluar la concurrencia de las causales de suspensión establecidas por ley, tal como sucedió en el presente caso, en el que a través del Acuerdo de Consejo Regional N° 131-2015 -GRA/CR, de fecha 30 de noviembre de 2015, se decidió declarar la suspensión del recurrente, puesto que incurrió en la causal prevista en el mismo artículo 31. 12. Ahora, el hecho de que este Supremo Tribunal Electoral haya decidido, por mayoría, hacer efectiva la suspensión de la referida autoridad, sin que la decisión administrativa de suspensión formalizada en los Acuerdos de Consejo N° 131-2015-GRA/CR, del 30 de noviembre de 2015 (que declara su suspensión en el cargo de gobernador encargado) y N° 132-2015-GRA/CR (que ratifica la suspensión), quedara consentida, no implica ­según afirma el recurrente­, el desconocimiento del ordenamiento jurídico, sino una medida excepcional a fin de garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión regional de Ayacucho, lo cual, tal como se expuso en la resolución cuestionada, guarda sustento en el artículo 216.1 de la LPAG, referente a que la interposición de cualquier recurso administrativo, en este caso ante la probable impugnación de los acuerdos de consejo, no suspende los efectos y/o ejecución del acto administrativo impugnado. 13. Bajo dicha premisa, el Jurado Nacional de Elecciones no desconoció el procedimiento establecido en el artículo 31 de la LOGR, sino que realizó una ponderación entre la ejecución o no de la suspensión declarada por la instancia regional y el interés público. Así, se concluyó que se trataba de un caso excepcional que ameritaba que la decisión del Consejo Regional de Ayacucho en relación a la suspensión de Víctor de la Cruz Eyzaguirre en su calidad de gobernador encargado y vicegobernador sea ejecutada, sin perjuicio de que este pueda hacer efectivo su derecho a la impugnación. 14. Recuérdese que mediante la Resolución N° 238-2015-JNE, del 7 de setiembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Wilfredo Oscorima Núñez, gobernador regional de Ayacucho, y, en consecuencia, se confirmó en parte el Acuerdo de Consejo N° 089-2015-GRA/CR, del 22 de julio de 2015, en el extremo que declaró la suspensión de la referida autoridad por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, esto es, por tener mandato de detención. En dicha resolución se convocó a Víctor de la Cruz Eyzaguirre para que asuma, provisionalmente, el cargo de gobernador regional de Ayacucho. Sin embargo, y como es de público conocimiento, contra dicha autoridad recae una sentencia judicial condenatoria emitida en

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