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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 (10/02/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 35

577613 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de febrero de 2016 El Peruano / continuará siendo parte de la universidad donde labora, por lo que su derecho al trabajo se encuentra protegido. En cuanto a su derecho a la autonomía universitaria, de lo expresado en la demanda no se advierte cómo es que la fecha límite establecida por la SUNEDU afectaría esta garantía, toda vez que es la propia norma la que ha establecido la adecuación del gobierno a la nueva Ley Universitaria.” 2.2 Sobre la potestad de la Sunedu para imponer medidas preventivas 36. Que, las medidas preventivas constituyen un mecanismo de tutela directa destinado a que el administrado corrija una conducta que contraviene el ordenamiento jurídico, restableciendo los efectos producidos por la misma, así como prevenir la alteración del orden ante un peligro inminente, potestad implícita en la actuación inspectora o de comprobación de la Administración Pública. 37. Que, en ejercicio de las funciones de supervisión y fi scalización de la calidad del servicio educativo superior universitario y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y normas complementarias, la verifi cación del incumplimiento o la inminente vulneración de dichas disposiciones puede conllevar a la aplicación de medidas preventivas por parte de Sunedu, con la fi nalidad de restituir el ordenamiento jurídico vulnerado y/o cautelar los intereses legítimos que pudieran ser afectados con dicha conducta. 38. Que, la inspección y la supervisión, atributo del deber de vigilancia de la Administración, no tiene otra fi nalidad que verifi car si el administrado cumple o no con la normativa vigente. 39. Que, como ya se ha indicado líneas arriba, la facultad para dictar medidas preventivas ha sido recogida por el artículo 6 del RIS, que establece lo siguiente: “Artículo 6.- Medidas Preventivas El Consejo Directivo podrá, a propuesta de la Dirección de Fiscalización y Sanción, imponer medidas preventivas que constituyen mandatos de carácter temporal ante un inminente peligro o alto riesgo de producirse un incumplimiento a la Ley Nº 30220 y demás normas complementarias, sin necesidad del inicio de un procedimiento sancionador, pudiendo consistir en el cese de actividades, tales como del proceso de admisión, de matrícula, de elecciones de autoridades y miembros de los órganos de gobierno, del proceso de nombramiento, ratifi cación o ascenso de docentes, o de las funciones de las instancias de gobierno cuando incumplen o se exceden en sus atribuciones. El Consejo Directivo podrá determinar otras medidas preventivas cuya fi nalidad sea garantizar el orden jurídico frente a las referidas situaciones.” (El subrayado es nuestro). 40. Que, toda actuación de las entidades públicas debe ceñirse al cumplimiento de los principios del Derecho Administrativo, entre los cuales se encuentran los principios de razonabilidad y proporcionalidad; ello constituye una garantía del respeto de los derechos de los administrados, por lo que ante actuaciones administrativas restrictivas de derechos, la Administración debe asegurarse que éstas se adecuen a las necesidades y fi nes públicos que justifi can dicho actuar. 41. Que, la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de emitir una medida preventiva funge, entonces, como una garantía del administrado, lo cual se pondrá de manifi esto en una motivación sufi ciente, así como la limitación en el tiempo de la medida. 42. Que, los mencionados principios deben ser aplicados de forma ponderada. Así, el juicio de adecuación o idoneidad supone determinar que la medida adoptada contribuya de algún modo con la protección de otro derecho o de otro bien jurídico relevante. Por su parte, el juicio de necesidad implica un análisis sobre la existencia de medios alternativos al que se pretende adoptar que sean lo menos restrictivos posibles, donde se deberá determinar si existen medidas igualmente adecuadas y carentes de consecuencia lesivas para el derecho fundamental con el que colisiona. Finalmente, el principio de proporcionalidad en sentido estricto es propiamente lo que se conoce como ponderación, estableciéndose una relación directamente proporcional donde a mayor intensidad de la intervención o afectación del derecho, tanto mayor ha de ser el grado de realización u optimización del fi n constitucional1. 43. Que, en consecuencia al imponer una medida preventiva con el propósito de restituir el ordenamiento jurídico vulnerado o ante un inminente riesgo de confi gurarse un incumplimiento a éste, la Sunedu deberá realizar una ponderación de la medida a adoptar, el fi n que se persigue con la misma y la restricción que pudiese ser impuesta sobre el administrado. 2.3 Sobre el incumplimiento incurrido por la UNC 2.3.1 De la obligación de las universidades públicas institucionalizadas de elegir autoridades 44. Que, la Primera DCT de la Ley, establece expresamente lo siguiente: “(…) a los diez (10) días calendario de la entrada en vigencia de la presente Ley, se conforma en cada universidad un Comité Electoral Universitario Transitorio y Autónomo (…) dicho Comité convoca, conduce y proclama los resultados del proceso electoral conducente a elegir a los miembros de la asamblea estatutaria en un plazo máximo de veinticinco (25) días calendario. (…) La asamblea estatutaria redacta y aprueba el Estatuto de la universidad, en un plazo de cincuenta y cinco (55) días calendario. A la fecha de aprobación de los nuevos estatutos, la asamblea estatutaria establece el cronograma de elección de las nuevas autoridades y el plazo para su designación en reemplazo de las autoridades vigentes. (…) La designación de las nuevas autoridades debe realizarse antes de que concluya el periodo de mandato de las autoridades vigentes. Aprobado el Estatuto de la universidad y el referido cronograma, la asamblea estatutaria asume transitoriamente las funciones de la Asamblea Universitaria hasta la elección de las nuevas autoridades. El proceso de elección de nuevas autoridades es realizado por el Comité Electoral constituido conforme a lo establecido por la presente Ley, y comprende la elección del Rector, del Vicerrector y de los Decanos, reconstituyéndose así la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y los Consejos de Facultad.” 45. Que, con la fi nalidad de orientar a las universidades en la ejecución del proceso de adecuación de gobierno a través de la descripción de los pasos que debían seguirse en el marco de dicho proceso y así, dando continuidad a la reforma de la educación superior universitaria y ajustar su funcionamiento de manera estricta a la Ley, mediante Resolución Nº 002-2015-SUNEDU/CD de fecha 20 de julio de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó la Guía, precisó como fecha máxima el 31 de diciembre de 2015 para la elección, designación y asunción de cargo de las nuevas autoridades elegidas. 46. Que, la obligación de cumplir con los plazos dispuestos en la Primera DCT y precisados en la Guía, resulta de aplicación a las treinta y un (31) Universidades Públicas Institucionalizadas. 47. Que, en esa línea, cabe indicar que, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, Expedientes Nº 0014-2014-PI/TC, Nº 0016-2014-PI/TC, Nº 0019-2014-PI/TC y Nº 0007-2015- PI/TC, respecto del extremo en el que se impugnó la Primera DCT de la Ley, por presuntamente “(…) vulnerar el derecho a ser elegido y a cumplir el mandato (…)”, ha desestimado dichos argumentos, sosteniendo que no estaría limitando el derecho de nadie a ser elegido a través de la referida disposición: “317. (…) la disposición cuestionada prevé el cese de la Asamblea Universitaria, precisamente para constituir el Comité Electoral Universitario Transitorio y Autónomo, el cual será el encargado de convocar, conducir y proclamar los resultados del proceso electoral conducente a elegir a los miembros de la Asamblea Estatutaria. 318. En ese sentido, la presunta vulneración al artículo 2, inciso 17, de la Constitución no se constata, toda vez que en la misma disposición se indica que, una vez aprobado el Estatuto de la universidad, la asamblea