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577614 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de febrero de 2016 / El Peruano estatutaria establece el cronograma de elección de las nuevas autoridades, así como el plazo para su designación en reemplazo de las autoridades vigentes. Por esta razón no se está limitando el derecho de nadie a ser elegido.” 48. Que, asimismo, mediante el Expediente Nº 00016- 2014-PI, los demandantes impugnaron la Primera DCT indicando que “(…) resulta inconstitucional, por cuanto fi ja el cese de la asamblea universitaria y ordena el nombramiento de nuevas autoridades, sin que (…) se presenten razones que justifi quen esa decisión, tanto más cuando que aquellas han sido elegidas democráticamente para un período de gobierno, conforme a la legislación vigente en su oportunidad.” Ante ello, el Tribunal Constitucional indicó que: “314. Respecto a la presunta necesidad de que el legislador de razones como señalan los Congresistas demandantes en el Expediente 00016-2014-PI, cabría sostener que no existe una exigencia constitucional de tal naturaleza. El legislador aprueba la ley en virtud de su legitimidad democrática, y su discrecionalidad en el ejercicio de estas competencias se respecta mientras no se acredite la existencia de claros supuestos de arbitrariedad. (…) 320. Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este extremo.” 49. Que, por tanto, el Tribunal Constitucional ha considerado que la Primera DCT no vulnera ningún derecho constitucionalmente reconocido, en atención a los cuestionamientos presentados. 50. Que, adicionalmente, debe precisarse que la obligación de las universidades públicas institucionalizadas de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Primera DCT implica que las autoridades universitarias realicen las acciones pertinentes destinadas al cumplimiento de las disposiciones de la Ley, tal como lo ha señalado el Tribunal: “319. De otro lado, la materialización de la presente ley exige que las universidades adopten medidas para adaptarse a sus disposiciones, convocando, en las condiciones indicadas, a nuevas elecciones con participación de toda la comunidad académica.” 2.3.2 Del desarrollo del proceso judicial 51. Que, mediante Resolución No Uno de fecha 1 de junio de 2015, el Juzgado Especializado en lo Civil de Chota admitió a trámite la demanda de amparo presentada por los señores Jorge Fernando Pastor Idrogo y Janer Barboza Díaz, por la cual solicitaron la nulidad del proceso de elección de los miembros de la Asamblea Estatutaria de la UNC, así como todos los actos posteriores. 52. Que, mediante Resolución No Dos de fecha 17 de junio de 2015, se resolvió declarar fundada la medida cautelar solicitada, señalando lo siguiente: “(…) es de advertirse que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 59o de la precitada ley, es atribución del Consejo Universitario, entre otros [otras]:: “Dictar el reglamento general de la universidad, el reglamento de elecciones y otros reglamentos internos especiales, así como vigilar su cumplimiento”; en ese sentido es de verse que no correspondía al Comité Electoral Universitario aprobar dicho reglamento, asimismo es posible verifi car que éste no ha cumplido con aprobar y publicar el cronograma de elecciones, ello a efectos de garantizar la legalidad del proceso de elecciones de los miembros de la asamblea estatutaria, a través del sistema electoral de lista completa (…) siendo ello así se advierte preliminarmente que el Comité Electoral al convocar a elecciones de Asamblea Estatutaria y al haberse realizado la misma, ha omitido dar observancia al procedimiento establecido en la Ley Universitaria (…) asimismo, se ha atribuido funciones que (…) corresponden al Consejo Universitario(…)”.(sic) 53. Que, en ese sentido, el citado Juzgado declaró fundada la medida cautelar dentro del proceso, ordenando al Comité y la Asamblea Estatutaria “(…) SUSPENDAN PROVISIONALMENTE TODA ACTUACION FUNCIONAL, ADMINISTRATIVA Y ELECCIONARIA a efectos de que CONSERVEN la situación de hecho y derecho que ostenten los demandantes, de elegir y ser elegidos; (…)”. 54. Que, no obstante lo señalado, mediante Resolución No Tres de fecha 1 de setiembre de 2015, la Sala Mixta Descentralizada y Permanente de Santa Cruz - Chota resolvió reformar la citada medida cautelar y declararla improcedente, precisando, entre otros argumentos, lo siguiente: “Cuarto: Del análisis de la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley 30220, se aprecia [que] la norma omitió regular a quien compete la elaboración y aprobación del Reglamento de Elecciones de la Asamblea Estatutaria, pues ella se limita a establecer en relación al comité que es quien “convoca, conduce y proclama los resultados del proceso electoral conducente a elegir a los miembros de la Asamblea Estatutaria en un plazo máximo de veinticinco días calendario”. No obstante ello, no puede asumirse que dicha tarea le corresponda al Consejo Universitario, durante la coyuntura de adecuación de la universidad pública a la nueva Ley Universitaria, aun cuando el numeral 59.2 del artículo 59 de la Ley así lo establezca, pues de la misma norma aparece que durante este periodo de adecuación, los órganos de gobierno de la universidad se encuentran suspendidos en sus funciones, e inclusive se podría decir que aún no se encuentran conformados1.”(sic) 55. Que, no obstante lo señalado, mediante Sentencia No 179-2015 de fecha 15 de setiembre de 2015, el Juzgado Civil Transitorio de Chota declaró fundada la demanda de amparo tomando en consideración, entre otros, los siguientes argumentos: “DÉCIMO: (…) el Comité Electoral Universitario Transitorio y Autónomo (…) ha sido conformado el día 18 de julio de 2014 (…) es decir, se ha cumplido dentro del plazo de los diez días prescritos en la acotada norma. Del mismo modo se ha aprobado el Reglamento de Elecciones el día 08 de agosto de 2014 (…) de lo que se puede colegir que se ha cumplido dentro del término establecido para ello. Sin embargo, ilegalmente dicho reglamento ha sido aprobado por el Comité Electoral Universitario Transitorio y Autónomo de la Universidad de Cajamarca, puesto que tal atribución es competencia exclusiva del Consejo Universitario de dicha casa de estudios, tal y conforme lo prescribe el artículo 59.2 de la Ley (…) DÉCIMO PRIMERO: En tal contexto, un acto administrativo reglamentario efectuado por un órgano incompetente para ello, no solamente acarrea nulidad insalvable, sino también el mismo carece de todos los efectos legales las disposiciones allí consignadas; por consiguiente, los actos y efectos que pudieran y/o hubieran sido actuados (durante la supuesta efi cacia) con posterioridad son nulos de pleno derecho, puesto que no ha existido reglamento válido que lo (sic) regule las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad de su elección del CEUTA-UNC. DÉCIMO SEGUNDO: Ahora, si bien es cierto el CEUTA-UNC, habría publicado el proceso y llevado a cabo el proceso electoral cuestionado, (…) el mismo no ha tenido sustento legal alguno, pues no se ha contado con un reglamento electoral válido para llevar en adelante todo el procedimiento que requería (…)” (sic) 56. Que, en ese sentido, el citado Juzgado declaró nulo el proceso de elección de los miembros de la Asamblea Estatutaria, y en consecuencia nulos todos los actos posteriores. Asimismo, ordenó que “(…) el Comité Electoral deberá remitir al Consejo Universitario el Proyecto de Reglamento de Elecciones para su discusión y aprobación pertinentes, y proceda a conducir el proceso eleccionario y proclamar los resultados de los nuevos miembros legalmente elegidos de la Asamblea Estatutaria (…)”. Cabe indicar que dicha sentencia se encuentra en vía de apelación. 57. Que, asimismo, mediante Resolución No 1 del cuaderno cautelar de fecha 25 de setiembre de 2015, 1 Sentencia recaída en el Expediente Nº 045-2004-PI/TC, fundamento 40.