Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2016 (07/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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El pronunciamiento del JEE

NORMAS LEGALES

Jueves 7 de julio de 2016 /

El Peruano

Luego de recibido el Oficio N° 327-2016-1JCHYOCSJJU-PJ-M.K.G.V, mediante Resolución N° 16, del 7 de junio de 2016 (fojas 5 a 7), el JEE concluyó que "habría omisión y falsedad de información cometido y/o suministrado por el señor Clayton Galván Vento", por lo que ordenó que se realice una anotación marginal en su declaración jurada de hoja de vida, rubro "Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes", con el siguiente contenido:
EXPEDIENTE DEMANDANTE MATERIA DEMANDADO 01168-2001-0-1501-JR-CI-01 CAJA RURAL DE A Y C MANTARO EN LIQUIDACIÓN OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO CLAYTON GALVÁN VENTO

En la misma resolución, el JEE dispuso que se remitan copias a la DRET, a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones y al Ministerio Público, para que procedan conforme a sus atribuciones. El recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular El 10 de junio de 2016, el partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 16, en el extremo que dispuso que se remita copia de los actuados al Ministerio Público, con el objeto de que se declare su nulidad. Como fundamento de agravio, sostuvo, en lo sustancial, que el 12 de febrero de 2016 "de manera voluntaria y en su oportunidad se solicitó la autorización para [la] anotación marginal, esto es hasta incluso antes de las publicaciones de la presentación e inscripción definitiva de nuestra lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco [...] no existiendo por parte de nuestro hoy congresista Galván Vento, la menor intencionalidad de ocultar información requerida por el órgano electoral competente, menos suministrar información falsa". CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en dicho ámbito. 2. Por su parte, la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), establece que los aspirantes a cargos de elección popular del gobierno nacional, regional y municipal están obligados a presentar una declaración jurada de hoja de vida con información relativa a su persona, formación académica, trayectoria profesional, bienes y rentas, así como de las sentencias condenatorias firmes por delito doloso que les hubieran sido impuestas y las sentencias firmes que declaren fundadas las demandas interpuestas en contra de ellos por incumplimiento de obligaciones familiares y alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar. Asimismo, con el propósito de que los electores conozcan oportuna y cabalmente el perfil de quienes pretenden convertirse en autoridades por el voto popular, la LOP prevé que las declaraciones juradas de vida se publiquen en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones. 3. En ese orden de ideas, este colegiado electoral ha señalado lo siguiente: Las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral,

por cuanto se procura que, con su acceso, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable e informada, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las hojas de vida coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general como son las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a dichos actores políticos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. (Resolución N° 0167-2015-JNE, del 17 de junio de 2015, fundamento 4) 4. Ahora bien, por su propia naturaleza, los datos e información consignados en la declaración jurada de hoja de vida no requieren ser sustentados con documentos oficiales, por lo que su presentación y admisión se realiza al amparo del principio de presunción de veracidad, y con cargo a la realización de acciones de fiscalización posterior por parte de los Jurados Electorales Especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 18.1, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 305-2015-JNE. 5. En el caso concreto, el partido político Fuerza Popular solicitó al JEE que dispusiera la realización de una anotación marginal en la declaración jurada de vida del candidato Clayton Flavio Galván Vento. Este pedido se formuló dos días después de presentada la solicitud de inscripción de lista congresal y antes de que concluya el plazo reglamentario de tres días naturales para su calificación. 6. Sin embargo, el JEE, sin ponderar la oportunidad del pedido de anotación marginal, el derecho de los electores a emitir un voto informado y en contravención del principio de presunción de veracidad, resolvió oficiar a las Cortes Superiores de Justicia de Junín y de Pasco para corroborar la veracidad de lo manifestado respecto del referido candidato al momento de solicitarse la realización de una anotación marginal en su declaración jurada de hoja de vida. 7. Por ello, resulta doblemente reprochable que, a través de la resolución apelada, emitida como resultado de las acciones de fiscalización posterior, el JEE resolviera que el candidato incurrió en "omisión y falsedad de información", y en mérito a ello, dispusiera que se remitan copias de los actuados al Ministerio Público, a efectos de que sea sometido a una investigación por la presunta comisión de un delito doloso, cuando en autos está plenamente demostrado que fue el propio JEE el que incurrió en graves errores al resolver la solicitud de anotación marginal presentada por el partido político Fuerza Popular. 8. En suma, toda vez que la disposición dictada por el JEE es consecuencia de la interpretación errónea de los principios y normas que constituyen el marco jurídico del proceso electoral, que conllevó la afectación del derecho de los electores de emitir un voto informado, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, declarar la nulidad del artículo tercero de la Resolución N° 16, que dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público, así también confirmar los demás extremos de la referida resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular, representado por su personero legal Grover Elías López Torres, en consecuencia, declarar NULA la Resolución N° 16, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, en el extremo que

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