Norma Legal Oficial del día 14 de julio del año 2016 (14/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES
LIMAOESTE1/JNE siguiente:

Jueves 14 de julio de 2016 /

El Peruano

Artículo 2. Otorgar curso legal a estas monedas que circularán de manera simultánea con las actuales monedas de S/ 1,00. RENZO ROSSINI MIÑÁN Gerente General 1404016-1

y,

fundamentalmente,

señala

lo

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Declaran fundadas apelaciones interpuestas por la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social contra diversas resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 y aprueban difusión de publicidad estatal
RESOLUCIÓN Nº 0385-A-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00330 LIMA JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE Nº 00082-2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis VISTO el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEELIMAOESTE1/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal. ANTECEDENTES Sobre el reporte posterior de difusión de publicidad estatal Mediante Oficio Nº 234-2016-MIDIS/DM, del 17 de febrero de 2016 (fojas 65), Paola Bustamante Suárez, titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), comunica al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE) que la Dirección General de Calidad de Prestaciones Sociales del Midis efectuó la distribución de afiches de las plataformas "Orienta Midis". Asimismo, pone en conocimiento que la difusión de publicidad estatal se realizó en el periodo comprendido del 8 al 14 de febrero de 2016. Acerca del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Por Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/ JNE, del 22 de febrero de 2016 (fojas 39 a 42), el JEE desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública, suscrito por la referida ministra. En tal sentido, este órgano electoral considera que la publicidad estatal difundida por el Midis a través de afiches de publicidad de las plataformas "Orienta MIDIS" no cumple con la excepción normativa prevista en el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, aprobado por Resolución Nº 304-2015-JNE (en adelante, Reglamento), pues no es de necesidad impostergable, como sí sería el caso de una campaña de salud preventiva y tratamiento contra el virus del zika. En cuanto al recurso de apelación Con fecha 2 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la titular del Midis interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-

a. El JEE no ha observado la evaluación del requisito previo sobre la vinculación con el proceso electoral, adoptado a través de las Resoluciones Nº 862-2013-JNE, Nº 1070-2013-JNE, Nº 110-2014-JNE y Nº 759-2014-JNE, esto es, no ha verificado si el cargo de ministra es uno al que se accede por elección popular o si su participación se relaciona con algún candidato presidencial o congresal o si es militante en algún partido político. b. Los programas sociales que son materia de difusión tienen como visión y objetivos el desarrollo e inclusión social de la población en estado de vulnerabilidad, y no obedece a la voluntad del partido de gobierno, sino al Plan Bicentenario. c. El JEE ha incurrido en una insuficiente motivación de resoluciones, pues no cuenta con mayor razonamiento jurídico a los supuestos de excepcionalidad, considerándolos como concurrentes cuando son disyuntivos, sin haber analizado y motivado por separado su pronunciamiento respecto a cada supuesto. Adicionalmente, señala que el JEE adoptó un criterio que contraviene lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, toda vez que, solicitó se efectuara el pago de la tasa por recurso de apelación en materia de publicidad estatal. Por consiguiente, solicita que este órgano colegiado se pronuncie al respecto, así también la devolución del "arancel indebidamente requerido y pagado". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el reporte posterior de publicidad estatal, referido a la distribución de afiches de las plataformas "Orienta Midis", encuentra justificación en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública. CONSIDERANDOS Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral 1. El numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. En su artículo 24 señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. 2. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con los artículos 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 3. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, en las que se señaló lo siguiente: 6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda

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