Norma Legal Oficial del día 14 de julio del año 2016 (14/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Jueves 14 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 4. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se prevé como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, por excepción, esta es permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse, no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los citados criterios extraordinarios (Resoluciones Nº 0402-2011-JNE y Nº 2106-2014-JNE). 5. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas. Sobre la existencia de vinculación con el proceso electoral 6. En las Resoluciones Nº 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, Nº 862-2013-JNE, del 17 de setiembre de 2013, Nº 1070-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, y Nº 110-2014-JNE, del 13 de febrero de 2014, este colegiado electoral instituyó el denominado parámetro de vinculación. Así, según este, "se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la finalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la finalidad de la norma". 7. Como se aprecia, originalmente la regla de la vinculación fue entendida desde una dimensión objetiva, vale decir, en función al alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y a la naturaleza o ámbito del correspondiente proceso electoral. De tal modo, se estableció, por ejemplo, que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida por un gobierno regional en un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales y aquella efectuada por una municipalidad de alcance distrital dentro de un proceso de nuevas elecciones municipales de alcance provincial. 8. Posteriormente, en las Resoluciones Nº 567-2014JNE, del 2 de julio de 2014, y Nº 759-2014-JNE, del 22 de julio de 2014, este colegiado electoral identificó que en el examen de vinculación también concurre una dimensión subjetiva, según la cual se debe "analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades)". En virtud de ello, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se determinó que no existía vinculación entre el titular del Ministerio de Educación y el proceso electoral porque, en dicha oportunidad, aún no existían fórmulas o listas de candidatos inscritas, o que no había vinculación entre el referido proceso y el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros, debido a que este no participaba como candidato ni estaba afiliado a alguna organización política participante. 9. Bajo ese contexto, considerando el ámbito de población de cada tipo de proceso electoral, se entiende que las elecciones generales, a diferencia de otros procesos electorales, no se circunscriben a un determinado ámbito territorial o a la estabilidad en el cargo de ciertas autoridades de elección popular, sino que comprende la participación de los ciudadanos de todo el territorio de la República e involucra la actividad de las entidades estatales en sus distintos niveles de gobierno (nacional, regional o local), en la medida en que su elección se refiere al presidente de la República y vicepresidentes,

así como de los congresistas y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino. Consecuentemente, en estos casos, la prohibición general de libre difusión de publicidad estatal vincula necesariamente a todas las entidades de la administración pública e, incluso, a sus programas y proyectos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto a la inobservancia por parte del JEE del requisito de vinculación de la publicidad estatal con el proceso electoral 10. En el presente caso, uno de los agravios alegados por la recurrente es que el JEE no ha evaluado que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida y el presente proceso electoral, por lo que, según su parecer, no correspondería realizar el análisis sobre la impostergable necesidad o utilidad pública. 11. Al respecto, cabe reiterar que, aun cuando el criterio referido a la vinculación no fue establecido para un proceso de elecciones generales, en la medida en que la propia naturaleza del proceso vincula a todas las entidades del Estado en sus distintos niveles de gobierno, en este caso se debe considerar que, si bien la titular del Midis ocupa un cargo al cual no se accede por elección popular, no participa como candidata en la elección de la fórmula presidencial, congresal o de representantes peruanos ante el Parlamento Andino ni está afiliada a algunas de las organizaciones políticas contendoras, ello únicamente está referido a la dimensión subjetiva de este elemento. 12. Sin embargo, en lo que respecta a la dimensión objetiva, en el caso de autos, no se puede desconocer que la publicidad estatal no solo es difundida por una entidad de alcance nacional, sino que la información en sí misma, referida a los programas que viene ejecutando el Midis, como el llamado Programa Social Juntos, está dirigida, en general, a los pobladores de todas las regiones de nuestro país que se encuentran en situación de pobreza extrema. Así, estas características particulares, como el alcance de la entidad (de nivel nacional), el ámbito de difusión de la publicidad estatal (región de costa, sierra y selva), la población a la que está dirigida (categorizada en situación de extrema pobreza) y el contenido de la información (referida al acceso a los programas sociales), determinan la necesaria vinculación existente entre la publicidad estatal difundida por el Midis y el proceso de Elecciones Generales, por lo que corresponde proseguir con el análisis de la existencia de justificación en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. Del contenido de la publicidad difundida y el cumplimiento de los criterios de impostergable necesidad o utilidad pública 13. La publicidad difundida que se reporta tiene como finalidad brindar, progresivamente, el servicio alimentario a los escolares del nivel secundario en instituciones educativas públicas localizadas en los "pueblos indígenas" de la amazonía peruana; y dado que este servicio es parte del desarrollo del gobierno actual, se configura el supuesto para que sea considerada como publicidad estatal. 14. En cuanto al carácter de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad difundida, resulta necesario analizar la información que contiene el tríptico informativo del programa en mención, a efectos de determinar la relevancia de su difusión en periodo electoral y no la del programa en sí, anuncio que debe encontrarse en una situación extraordinaria, pues la publicidad estatal en periodo electoral está suspendida. 15. Del reporte posterior obrante a fojas 81 a 83, se advierte que el sustento de la difusión de este programa consiste en garantizar y asegurar la prestación del servicio alimentario a nivel nacional desde el inicio del año escolar; difusión que también se justifica en la medida en la que dicho programa se encuentra al 75% de adjudicación y requiere que se complete con proveedores. 16. Siendo así, se considera que los datos transmitidos son sustantivos, en tanto el Comité de Compra es integrado por dos representantes elegidos entre los

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