Norma Legal Oficial del día 14 de julio del año 2016 (14/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Jueves 14 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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subjetiva, según la cual se debe "analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades)". En virtud de ello, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se determinó que i) no existía vinculación entre el titular del Ministerio de Educación y el proceso electoral porque, en dicha oportunidad, aún no existían fórmulas o listas de candidatos inscritas, o que ii) no había vinculación entre el referido proceso y el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros, debido a que este no participaba como candidato ni estaba afiliado a alguna organización política participante. 9. En dicho contexto, considerando el ámbito de población de cada tipo de proceso electoral, se entiende que las elecciones generales, a diferencia de otros procesos electorales, no se circunscriben a un determinado ámbito territorial o a la estabilidad en el cargo de ciertas autoridades de elección popular, sino que comprende la participación de los ciudadanos de todo el territorio de la República e involucra la actividad de las entidades estatales en sus distintos niveles de gobierno (nacional, regional o local), en la medida que su elección se refiere al Presidente de la República y vicepresidentes, así como de los congresistas de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino. Consecuentemente, en estos casos, la prohibición general de libre difusión de publicidad estatal vincula necesariamente a todas las entidades de la administración pública, e incluso a sus programas y proyectos. Análisis del caso concreto a) Respecto a la inobservancia por parte del JEE del requisito de vinculación de la publicidad estatal con el proceso electoral 10. En el presente caso, la publicidad difundida que se reporta tiene como finalidad transmitir información sobre el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65 que ha venido ejecutando el Midis, de manera que, al pretender publicitar dicho programa como parte del gobierno actual, se configura el supuesto para ser considerada como publicidad estatal. 11. Ahora bien, corresponde absolver el fundamento de agravio referente a que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida y el presente proceso electoral, por lo que, según la recurrente, no correspondería realizar el análisis sobre la impostergable necesidad o utilidad pública. Al respecto, cabe reiterar que, aun cuando el criterio referido a la vinculación no fue establecido para un proceso de elecciones generales, en la medida en que la propia naturaleza del proceso vincula a todas las entidades del Estado en sus distintos niveles de gobierno, en este caso se debe considerar que si bien la titular del Midis ocupa un cargo al cual no se accede por elección popular, no participa como candidata en la elección de la fórmula presidencial, congresal o de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, ni está afiliada a algunas de las organizaciones políticas contendoras, ello únicamente está referido a la dimensión subjetiva de este elemento. 12. Sin embargo, en lo que respecta a la dimensión objetiva, no se puede desconocer que la publicidad estatal no solo es difundida por una entidad de alcance nacional, sino que la información en sí misma, referida a la ejecución del Programa Nacional de Asistencia Solidaria - Pensión 65, estuvo dirigida, en general, a todos los pobladores peruanos de distintas regiones del país, categorizados en situación de pobreza y extrema pobreza. Estas características particulares, como el alcance de la entidad (de nivel nacional), el ámbito de difusión de la publicidad estatal, la población a la que está dirigida (categorizada en situación de pobreza y extrema pobreza) y el contenido de la información (referida al acceso al programa social), determinan la necesaria vinculación existente entre la publicidad estatal difundida por el Midis y el proceso de elecciones generales, por lo que corresponde desestimar el

fundamento de agravio sobre la no vinculación en el marco de las Elecciones Generales 2016 y, por tanto, proseguir con el análisis de la existencia de justificación en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. b) Del contenido de la publicidad difundida y el cumplimiento de los criterios de impostergable necesidad o utilidad pública 13. Sobre el particular, cabe señalar que el carácter de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad difundida será analizado en el mensaje que contiene cada uno de los avisos publicitarios del programa social en mención, a efectos de determinar la relevancia del acto de su difusión en periodo electoral y no la relevancia del programa. 14. En el reporte presentado (fojas 72 a 74), la titular del Midis sostiene, como fundamento de impostergable necesidad o utilidad pública, que el Programa Nacional de Asistencia - Pensión 65, como programa social adscrito al Midis, al brindar beneficios a adultos mayores que se encuentran en estado de vulnerabilidad y viven en lugares alejados y poco accesibles, dicho público desconoce de los servicios o la forma en la que podrían acceder a ellos. 15. Asimismo, la titular del pliego añade en el reporte que para implementar las acciones previstas para el año 2016, se ha elaborado una serie de materiales comunicacionales que son entregados a su público objetivo, con la finalidad de informar, orientar y sensibilizar a sus usuarios y potenciales usuarios. 16. Ahora bien, a continuación se procederá a analizar el mensaje contenido en el material comunicacional (volantes) reportado por la titular del Midis, a efectos de determinar si se encuentra justificado en los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública. Sobre el particular, el material comunicacional No estás solo, el Estado te protege (fojas 74), contiene información sobre los requisitos para ser usuarios de Pensión 65, el acceso para las atenciones y exámenes médicos a los cuales dichos usuarios tienen derecho. En ese sentido, se aprecia que si bien los mensajes contenidos en el citado medio comunicacional no son de impostergable necesidad, pues no se advierte que su información tenga como consecuencia la realización de un acto por parte del receptor en un plazo inmediato, sí cumplen con las características propias de utilidad pública, en tanto que la aptitud de los avisos contenidos en tales publicidades logran satisfacer el interés de la colectividad, puesto que la información que se difunde es relevante y provechosa para los usuarios y posibles beneficiarios del programa. 17. En consecuencia, este colegiado considera que, dado que la difusión de los mensajes contenidos en el material comunicacional reportado por el Midis se encuentran justificados en alguno de los supuestos de excepcionalidad previstos en el artículo 20 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación. CUESTIÓN ADICIONAL Sobre el pedido de exoneración de pago de la tasa jurisdiccional por concepto de apelación 18. De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. Así, en aplicación de la citada norma constitucional, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, prevé en su artículo 24, literal g, la exoneración del pago de tasas judiciales a las entidades del Estado. En este contexto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 465-2014JNE, del 11 de junio de 2014, aprobó la tabla de tasas jurisdiccionales y estableció en su artículo tercero, literal c, que se encuentran exonerados del pago de tasas electorales aquellos que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley, entre los que se encuentran las entidades públicas. De otro lado, el artículo cuarto de

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