Norma Legal Oficial del día 14 de julio del año 2016 (14/07/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 72

592962

NORMAS LEGALES

Jueves 14 de julio de 2016 /

El Peruano

normativa prevista en el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, aprobado por Resolución Nº 3042015-JNE (en adelante, Reglamento), pues no se trata de una publicidad de necesidad impostergable o utilidad pública, como sí sería el caso de una campaña de salud preventiva y tratamiento contra el virus del Zika. Sobre el recurso de apelación El 2 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la titular del Midis interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 18) en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEELIMAOESTE1/JNE, bajo los siguientes fundamentos: a. El JEE inobservó la evaluación del requisito previo sobre la vinculación con el proceso electoral, adoptado a través de las Resoluciones Nº 862-2013-JNE, Nº 10702013-JNE, Nº 110-2014-JNE y Nº 759-2014-JNE, esto es, no verificó si el cargo de titular del Midis es uno al que se accede por elección popular o si su participación se relaciona con algún candidato presidencial o congresal o si es militante en algún partido político. b. El programa social materia de difusión tienen como visión y objetivo el desarrollo e inclusión social de la población en estado de vulnerabilidad que no obedece a la voluntad del partido de gobierno, sino al Plan Bicentenario. c. El JEE incurrió en una falta de insuficiente motivación de resoluciones, puesto que aquellas no cuentan con mayor razonamiento jurídico respecto a los supuestos de excepcionalidad, sino que los considera como concurrentes cuando son disyuntivos. En ese sentido, el JEE debió analizar y motivar, por separado, cada supuesto de excepcionalidad. Adicionalmente, señala que el JEE adoptó un criterio que contraviene lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, toda vez que requirió se efectuara el pago de la tasa por recurso de apelación en materia de publicidad estatal. Por consiguiente, solicita que este órgano colegiado se pronuncie al respecto, así también la devolución del "arancel indebidamente requerido y pagado". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la información de los materiales de publicidad estatal contenidos en el reporte posterior relacionado con la difusión de volantes informativos del el Programa Nacional de Asistencia Solidaria - Pensión 65, encuentra justificación en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública. CONSIDERANDOS Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 4, numeral 4.14, del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. En su artículo 24 señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. 2. Del mismo modo, el artículo 192 de la LOE, en concordancia con los artículos 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación del proceso electoral,

para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 3. Sobre el particular, los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública, fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, en las que se señaló lo siguiente: 6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad . 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 4. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, debe tenerse como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, por excepción, esta es permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública. En tal sentido, dicho análisis debe realizarse, no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los criterios extraordinarios antes citados (Resoluciones Nº 0402-2011-JNE y Nº 21062014-JNE). 5. El fundamento que justifica tal prohibición está relacionado, en estricto, con evitar que las entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, lo cual vulneraría el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, al haberse configurado unas elecciones no competitivas. Sobre la existencia de vinculación con el proceso electoral 6. En las Resoluciones Nº 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, Nº 862-2013-JNE, del 17 de setiembre de 2013, Nº 1070-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, y Nº 110-2014-JNE, del 13 de febrero de 2014, este colegiado electoral instituyó el denominado parámetro de vinculación. Así, según dicho parámetro "se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la finalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la finalidad de la norma". 7. Como se aprecia, originalmente la regla de la vinculación fue entendida desde una dimensión objetiva, vale decir, en función al alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y a la naturaleza o ámbito del correspondiente proceso electoral. Por ello, se estableció, por ejemplo, que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida por un gobierno regional en un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales, o de aquella efectuada por una municipalidad de alcance distrital dentro de un proceso de nuevas elecciones municipales de alcance provincial. 8. Posteriormente, en las Resoluciones Nº 567-2014JNE, del 2 de julio de 2014, y Nº 759-2014-JNE, del 22 de julio de 2014, este colegiado electoral identificó que en el examen de vinculación también concurre una dimensión

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.