Norma Legal Oficial del día 14 de julio del año 2016 (14/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Jueves 14 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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las mismas que deberán adecuarse a los objetivos y prioridades establecidos en los programas sectoriales. b) Descripción y justificación de las campañas institucionales y comerciales que se pretendan llevar a cabo. c) Propuesta y justificación técnica de la selección de medios de difusión de acuerdo con el público objetivo y la finalidad que se quiere lograr, la cobertura, duración de la campaña, equilibrio informativo e impacto de los mismos. Deberá sustentarse técnicamente la razón por la que una determinada entidad o dependencia eligió a determinados medios de manera preferente, para no dar lugar a situaciones que privilegien injustificadamente a empresas periodísticas determinadas. d) Proyecto de presupuesto para llevar a cabo las acciones comprendidas en las campañas." (El énfasis es nuestro). 4. De ello, se verifica que la normativa referida hace recaer en el titular del pliego la responsabilidad para la autorización de la difusión de publicidad estatal, así, debe conocer de los planes, contenido, justificación y presupuesto de la publicidad estatal a emitirse. 5. Igualmente, lo referido guarda sustento en el artículo 28 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 304-2016-JNE (en adelante, Reglamento), que establece que "será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción". 6. De lo expuesto, se aprecia que la legitimidad para obrar pasiva en los procedimientos regulados por el Reglamento, dentro de los que se encuentra el de reporte posterior, que deriven en una infracción de las normas de publicidad estatal, la tiene la titular del pliego, en concreto, Paola Bustamante Suárez, al intervenir como persona natural, por ende, es contra ella que se dirige la potencial sanción electoral, y no contra el Estado, entendido como entidad. Ello se justifica, conforme se señaló en la Resolución Nº 3558-2014-JNE, del 12 de noviembre de 2014, en la necesidad de generar los incentivos necesarios para que la autoridad no solo evite, de manera directa, conductas que infrinjan las normas electorales sobre publicidad estatal, sino también para que adopte las medidas preventivas correspondientes (no únicamente las correctivas o las administrativo-disciplinarias). 7. Aunado a ello, debe tomarse en cuenta que el recurso impugnatorio que nos ocupa se formuló contra el pronunciamiento emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en virtud del cual se desestima el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la titular del Ministerio de Desarrollo en Inclusión Social, por considerar que la publicidad reportada no se encontraba inmersa en los criterios de impostergable necesidad y utilidad pública, hecho que, según el artículo 26, literal f, del Reglamento, constituye una infracción a las normas de publicidad estatal. 8. De otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, literales a y l, de la LOE, el Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo que tiene como función, entre otras, administrar justicia en materia electoral, así como dictar resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento. En virtud de ello, este colegiado electoral aprobó el Reglamento y la Tabla de tasas en materia electoral, a través de la Resolución Nº 465-2014-JNE, de fecha 11 de junio de 2014. 9. En esta línea, cabe mencionar que las tasas jurisdiccionales por derechos de trámite, establecidas por este Supremo Tribunal Electoral, encuentran su fundamento constitucional en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, norma que materializa la independencia de este organismo en el ejercicio de su función jurisdiccional. De este modo, así como el Poder Judicial impone los aranceles que previamente aprueba, este órgano jurisdiccional tiene la potestad de aprobar e imponer tasas jurisdiccionales como requisito previo para la realización de los actos que correspondan en base a los principios de equidad y promoción de una correcta conducta procesal, los cuales, en ningún caso, suponen la

vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables. 10. Tomando en cuenta lo manifestado, el cobro de tasas por el trámite de los medios impugnatorios que se interponen en el marco de procedimientos de propaganda política, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral no constituye una innovación realizada para el presente proceso, sino que se trata de un requisito formal exigido en procesos anteriores, requerimiento que ha sido cumplido por los titulares de las entidades del Estado. Por consiguiente, en el presente caso, no corresponde disponer la devolución del pago de la tasa electoral, efectuado por concepto de recurso de apelación. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado en razón de necesidad y utilidad pública, y, REFORMÁNDOLA, se APRUEBE la publicidad estatal difundida mediante los cubos armables del Programa Nacional Cuna Más y se declare IMPROCEDENTE el pedido de devolución del monto abonado por concepto de recurso de apelación. SS. CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1404148-3 RESOLUCIÓN Nº 0388-A-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00319 LIMA JEE DE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE Nº 00098-2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis VISTO el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEELIMAOESTE1/JNE, del 23 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó su reporte posterior de publicidad estatal. ANTECEDENTES Sobre el reporte posterior de difusión de publicidad estatal Mediante Oficio Nº 227-2016-MIDIS/DM, del 17 de febrero de 2016 (fojas 71), Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), comunicó al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE) que "el Programa Nacional de Asistencia Solidaria - Pensión 65 ha efectuado la distribución de volantes informativos del citado programa". Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Por Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/ JNE, del 23 de febrero de 2016 (fojas 43 a 47), el JEE desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública, suscrito por la ministra Paola Bustamante Suárez. En tal sentido, este órgano electoral consideró que la publicidad estatal difundida por el Midis no cumple con la excepción

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