Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2016 (16/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 97

El Peruano / Sábado 16 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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a nivel nacional en las instituciones educativas usuarias y a los actores sociales, públicos y privados miembros del Comité de Compras (CC) y del Comité de Alimentación Escolar (CAE) para lograr el cumplimiento de los objetivos del programa social, así como la ejecución del plan operativo institucional. El pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución N° 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/ JNE, del 11 de febrero de 2016 (fojas 61 a 66), el JEE desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal del Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma en razón de impostergable necesidad o utilidad Pública, suscritos por la titular del Midis. Entre sus fundamentos, señaló lo siguiente: a) "El Programa Nacional de Alimentación NacionalQALI WARMA fue creado mediante Decreto Supremo N° 008-2012-MIDIS y se amplió su cobertura mediante Decreto Supremo N° 006-2014-MIDIS, por lo que no se trata de un programa nuevo que requiere difundirse a través de diverso material publicitario durante el periodo electoral." b) "Los beneficios para la población a la cual se dirige el mencionado programa social Qali Warma no se derivan de la mayor o menor cantidad de anuncios publicitarios que se difundan durante el periodo electoral, sino de la ejecución efectiva del referido programa, por lo que no se trata de una publicidad de necesidad impostergable." c) "El Pleno del JEE considera que la publicidad estatal difundida por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social- MIDIS a través de afiches, trípticos, dípticos, brochure e individuales sobre el programa social Qali Warma presentado mediante un reporte posterior de Publicidad Estatal, no cumple con la excepción normativa sobre Publicidad Estatal en periodo electoral prevista en el artículo 192° de la Ley N° 26859 , Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE) y en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral aprobada por Resolución N° 3042016-JNE (en adelante, Reglamento), que aluden a una impostergable necesidad o utilidad pública". d) "Este Colegiado Electoral considera que la señora Paola Bustamante Suárez Ministra de Desarrollo e Inclusión Social ­ MIDIS, ha infringido lo establecido en el Literal f. del artículo 26° del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Período Electoral, aprobado por Resolución N° 304-2016JNE (en adelante, Reglamento); ya que la difusión de las publicidades estatales reportadas no se justifican en razones de necesidad impostergable o utilidad pública." Respecto al recurso de apelación El 17 de febrero de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la titular del pliego interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2016-JEELIMAOESTE1/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. "El JEE no ha efectuado el análisis de la vinculación de la publicidad con el proceso electoral; es decir, no se ha analizado el hecho de que la Ministra de Estado tiene o no vinculación con el proceso electoral, máxime si está acreditado que no se ha usado signos, colores o símbolos de un partido político que esté participando en el proceso electoral actual." b. No existe vinculación entre el programa Qali Warma y el proceso electoral en marcha o entre la titular del pliego con la elección presidencial 2016; por lo que resulta innecesario evaluar la excepcionalidad de la publicidad estatal en periodo electoral, respecto al extremo de la necesidad impostergable o utilidad pública. c. "El JEE no ha considerado que los Programas Sociales per se constituyen un tipo de entidad pública del Poder Ejecutivo (Ley LOPE) que tiene por finalidad el desarrollo e inclusión de la población en estado de vulnerabilidad (pobreza) y para lo cual se ha previsto la participación activa de la sociedad civil, en el caso del programa Qali Warma la participación de los padres de familia, motivo por el cual si está acreditada la utilidad

pública de la publicidad estatal en el periodo electoral, dado que sin dicha publicidad estatal como afiches, trípticos, dípticos, brochure e individuales, etc, perjudicaría el cumplimiento de los objetivos del programa." d. "Sostener el criterio del JEE, que no exista publicidad estatal del programa en el periodo electoral equivale a que los beneficiarios se encuentren desinformados y eventualmente puedan ser inducidos a error o desatendidos." e. La difusión de los documentos como los protocolos de servicio alimentario, modalidad raciones, productos, resulta de utilidad pública, porque ello permitirá reducir la incidencia de la ingesta de alimentos con una mala higiene, por lo que sostener lo que refiere el JEE equivale a no prever una masiva intoxicación a causa de una falta de información al respecto, asimismo, para los actores de la cogestión, desconocer el protocolo de transporte, manipulación, recepción, verificación y distribución de alimentos conllevaría a un caos en el proceso de la distribución; por ello, sí resulta de trascendental importancia la publicidad estatal. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral se circunscribe a determinar si la publicidad estatal relacionada con el programa social Qali Warma, materia de reporte posterior presentado por Paola Bustamante Suárez, titular del Midis, encuentra justificación en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública. CONSIDERANDOS Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral 1. El numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. 2. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales), asimismo, el artículo 24 del Reglamento señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. 3. De los referidos preceptos, se tiene como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación; sin embargo, por excepción, esta es permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse, no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los citados criterios extraordinarios (Resoluciones N° 04022011-JNE y N° 2106- 2014-JNE). 4. Respecto a las nociones de impostergable necesidad o utilidad pública, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante las Resoluciones N° 00182016-JNE, N° 0019-2016-JNE y N° 0020-2016-JNE, ha precisado lo siguiente: a) Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", según el Diccionario de la Real Academia Española, el adjetivo impostergable señala a aquello que "no puede ser postergado", es decir, no sufrir demora; por su parte el término "necesidad", es

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