Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2016 (16/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Sábado 16 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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el JEE desaprobó dieciocho (18) reportes posteriores de publicidad estatal sustentados en los criterios de impostergable necesidad o utilidad pública, presentados por la ministra. Entre sus fundamentos, señaló lo siguiente: a) Los programas sociales cuya publicidad se reporta no han sido creados recientemente por lo que no requieran difundirse a través de diversos materiales publicitarios durante el período electoral. b) "Los beneficios para la población a la cual se dirigen los mencionados programas sociales, no se derivan de la mayor o menor cantidad de anuncios publicitarios que se difundan durante el periodo electoral, sino de la ejecución efectiva de cada uno de los referidos programas, por lo que no se trata de una publicidad de necesidad impostergable." c) "El Pleno del JEE considera que la publicidad estatal difundida por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión SocialMIDIS a través de volantes, cartillas, trípticos, cubos armables y afiches relativos a los servicios que brindan las plataformas de Orientación y Atención a los Usuarios (as) ­ ORIENTA MIDIS, el Programa Nacional CUNA MÁS, el Programa JUNTOS; el Programa PENSIÓN 65 "tranquilidad para más peruanos", el Programa Nacional de Alimentación Nacional-QALI WARMA y el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social- FONCODES, presentados mediante dieciocho (18) reportes posteriores de publicidad estatal, no cumplen con la excepción normativa sobre publicidad estatal en período electoral, habiendo infringido lo establecido en el literal f) del artículo 26 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral aprobada por Resolución N° 304-2016-JNE (en adelante, Reglamento)." d) Respecto al formato 19, de afiches con recomendaciones para evitar comportamientos antihigiénicos durante la preparación de alimentos, afiches para la preparación de alimentos sanos y nutritivos e infografía sobre las fases operativas del Programa Complementación Alimentaria, se consideran que son de utilidad pública, por lo cual se tienen por reportados. Respecto al recurso de apelación Con fecha 5 de abril de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la titular del pliego interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 003-2016-JEELIMAOESTE1/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. El JEE no ha observado la evaluación del requisito previo, consistente en la vinculación con el proceso electoral, que obedece al criterio adoptado a través de la jurisprudencia establecida por el Jurado Nacional de Elecciones. b. "El JEE no considerado que la publicidad materia de autos no tiene registro o no contiene o hace alusión a colores, frases o contenidos, símbolos o signos que puedan posicionar a los posibles candidatos de las diversas organizaciones políticas que participen en las elecciones generales 2016, con respecto a sus electores." c. Los programas sociales materia de difusión tienen como visión y objetivos el desarrollo e inclusión social de la población en estado de vulnerabilidad, y no obedece a la voluntad del partido de gobierno, sino al Plan Bicentenario. d. "El JEE ha incurrido en una insuficiente motivación de resoluciones, pues no cuenta con mayor razonamiento jurídico a los supuestos de excepcionalidad, considerándolos como concurrentes cuando son disyuntivos, debiendo haber analizado y motivado por separado su pronunciamiento respecto a cada supuesto de excepcionalidad." e. "El JEE no ha considerado que los Programas Sociales per se constituyen un tipo de entidad pública del Poder Ejecutivo (Ley LOPE) y la Plataforma Orienta Midis tiene por finalidad difundir la información de los Programas Sociales, ambos tienen por finalidad el desarrollo e inclusión de la población en estado de vulnerabilidad (pobreza)- UTILIDAD PÚBLICA." Adicionalmente, señala que el JEE adoptó un criterio que contraviene lo establecido en el artículo 47 de la

Constitución Política del Perú, según el cual el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, toda vez que requirió se efectuara el pago de la tasa por recurso de apelación en materia de publicidad estatal. Por consiguiente, solicita que este órgano colegiado se pronuncie al respecto, así también la devolución del "arancel indebidamente requerido y pagado". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la información de los materiales de publicidad estatal contenidos en los reportes posteriores materia de la presente, encuentra justificación en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública. CONSIDERANDOS Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. En su artículo 24 señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. 2. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con los artículos 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 3. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública, fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones N° 00182016-JNE, N° 0019-2016-JNE y N° 0020-2016-JNE, en las que se formuló lo siguiente: 6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad . 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 4. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se tiene como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, por excepción, esta es permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse, no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los criterios extraordinarios antes citados (Resoluciones N° 0402-2011-JNE y N° 21062014-JNE). 5. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del

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