Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2016 (16/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 100

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RESOLUCIÓN N° 0393-A-2016-JNE

NORMAS LEGALES

Sábado 16 de julio de 2016 /

El Peruano

Expediente N° J-2016-00322 LIMA JEE DE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE N° 00080-2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución N° 002-2016-JEELIMAOESTE1/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal. ANTECEDENTES Sobre el reporte posterior de difusión de publicidad estatal Mediante Oficio N° 226-2016-MIDIS/DM, del 17 de febrero de 2016 (fojas 78), Paola Bustamante Suárez, titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), comunica al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE) que el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65 ha efectuado la distribución de "volantes informativos del Sistema Móvil de Urgencia SAMU" a favor de los usuarios del citado programa. El pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Por Resolución N° 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 22 de febrero de 2016 (fojas 42), el JEE desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal ­sustentado en criterios de impostergable necesidad o utilidad pública­, presentado por la titular del Midis, concerniente a la difusión de material publicitario del Sistema de Atención Móvil de Urgencia - SAMU. Entre sus fundamentos señaló lo siguiente: a) "El programa `Pensión 65 tranquilidad para más peruanos, fue creado mediante Decreto Supremo N° 0812011-PCM (...) por lo que no se trata de un programa nuevo que requiera difundirse a través de diverso material publicitario durante el periodo electoral." b) "Los beneficios para la población a la cual se dirige el mencionado programa social `Pensión 65 tranquilidad para más peruanos', vinculado al Sistema de Atención Móvil de Urgencia - SAMU, no se derivan de la mayor o menor cantidad de anuncios publicitarios que se difundan durante el periodo electoral, sino de la ejecución efectiva del referido programa, por lo que no se trata de una publicidad de necesidad impostergable." c) "El Pleno del JEE considera que la publicidad estatal difundida por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS a través de volantes, sobre el Sistema de Atención Móvil de Urgencia - SAMU, vinculado al programa social `Pensión 65 tranquilidad para más peruanos' presentado mediante un (01) Reporte Posterior de Publicidad Estatal, no cumple con la excepción normativa sobre Publicidad Estatal en periodo electoral prevista en el Reglamento y que aluden a una impostergable necesidad o utilidad pública." d) "Siendo así este Colegiado Electoral considera que la señora Paola Bustamante Suárez Ministra de Desarrollo e Inclusión Social ­ MIDIS, ha infringido lo establecido en el Literal f del artículo 26° del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Período Electoral, aprobado por Resolución N° 304-2016JNE (en adelante, Reglamento); ya que la difusión de la publicidad estatal reportada no se justifican en razones de necesidad impostergable o utilidad pública." Respecto al recurso de apelación Con fecha 29 de febrero de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la titular del pliego interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2016-JEELIMAOESTE1/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a. El JEE adoptó un criterio que contraviene lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, toda vez que requirió se efectuara el pago de la tasa por recurso de apelación en materia de publicidad estatal. Por consiguiente, solicita que este órgano colegiado se pronuncie al respecto, así también la devolución del "arancel indebidamente requerido y pagado". b. El JEE no ha observado la evaluación del requisito previo, consistente en la vinculación con el proceso electoral, el cual obedece al criterio adoptado a través de la jurisprudencia establecida por el Jurado Nacional de Elecciones. c. El JEE infiere erróneamente que no existe impostergable necesidad o utilidad pública, sin examinar cada publicidad de manera autónoma, más aún si los materiales de publicidad estatal están referidos a la prestación misma del servicio, así, la difusión de volantes del Sistema de Atención Móvil de Urgencia - SAMU permite promocionar la salud pública dirigida a los adultos mayores en estado de vulnerabilidad. d. "El JEE no ha considerado que la publicidad materia de autos no tiene registro o no contiene o hace alusión a colores, frases, o contenidos, símbolos o signos que puedan posicionar a los posibles candidatos de las diversas organizaciones políticas que participen en las elecciones generales 2016, con respecto a sus electores, por lo que no guarda vinculación alguna con el proceso electoral convocado, y no afecta ni incide en la formación de la voluntad popular del electorado." e. Negar la publicidad estatal equivale a la desinformación de la población en general (posible afiliación) y de los usuarios, por lo que resulta de vital importancia la difusión del material publicitario-informativo para la ejecución de los objetivos de los programas sociales, más aún si como en el caso de Pensión 65 dichos materiales de difusión no han sido preparados ni concebidos en época electoral, sino de manera periódica. Adicionalmente, señala que el JEE adoptó un criterio que contraviene lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, toda vez que requirió se efectuara el pago de la tasa por recurso de apelación en materia de publicidad estatal. Por consiguiente, solicita que este órgano colegiado se pronuncie al respecto, así también la devolución del "arancel indebidamente requerido y pagado". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral estriba en determinar si el reporte posterior de publicidad, consistente en la difusión de volantes informativos sobre el Sistema de Atención Móvil de Urgencia - SAMU, vinculado al programa social Pensión 65, encuentra justificación en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública. CONSIDERANDOS Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral 1. El numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. 2. El artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles,

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