Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2016 (16/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 102

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NORMAS LEGALES

Sábado 16 de julio de 2016 /

El Peruano

el llamado programa Pensión 65, está dirigida, en general, a la población de adultos mayores de las regiones de nuestro país que se encuentran en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad. Así, estas características particulares, como el alcance de la entidad (de nivel nacional), el ámbito de difusión de la publicidad estatal (región de costa, sierra y selva), la población a la que está dirigida (adultos mayores categorizados en situación de extrema pobreza) y el contenido de la información (referida al acceso a los programas sociales y servicios brindados), determinan la necesaria vinculación existente entre la publicidad estatal difundida por el Midis y el proceso de Elecciones Generales, por lo que corresponde proseguir con el análisis de la existencia de justificación en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. b) Del contenido de la publicidad difundida y el cumplimiento de los criterios de impostergable necesidad o utilidad pública 13. En el presente caso, la publicidad que se reporta a través de volantes informativos sobre el Sistema de Atención Móvil de Urgencia ­ SAMU ha sido difundida dentro del marco de la ejecución programa social Pensión 65, creado mediante Decreto Supremo N° 081-2011-PCM; por tanto, constituye publicidad de carácter estatal, cuya difusión en periodo electoral está supeditada al control del Jurado Nacional de Elecciones. 14. Merced a ello, corresponde a este órgano electoral valorar el contenido de la información de los volantes reportados, que constituyen materia de la presente resolución, ello a efectos de determinar la relevancia del acto de su difusión y si están comprendidos dentro de las situaciones de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública que prevé la norma, pues, por regla general, la publicidad estatal se encuentra suspendida durante el periodo electoral. 15. Así, a través del formato de reporte de publicidad estatal (fojas 79 a 80) que nos ocupa, se da cuenta de la difusión del "volante de atención SAMU" (Sistema de Atención Móvil de Urgencia) (fojas 82 vuelta), de cuyo contenido se advierte información relacionada con las acciones realizadas por el Programa Pensión 65 para mejorar la atención de los beneficiarios, así como indicaciones respecto a la gratuidad de los servicios de atención médica en el hogar y los traslados en ambulancia en caso de emergencia, para lo cual consignan el número de la línea telefónica gratuita e imágenes de personas de tercera edad recibiendo atención médica, sin que se advierta contenido que pueda favorecer a una determinada organización política. 16. Si bien la resolución venida en grado señala que los beneficios para la población a la cual está destinada el programa Pensión 65 no se derivan de la mayor o menor cantidad de anuncios publicitarios que se difundan durante el periodo electoral, sino de su ejecución efectiva, por lo que no se trata de una publicidad de necesidad impostergable; también debe tomarse en cuenta que mediante Informe N° 066-2016-CDLRV-CF-JEELIMA OESTE 1/JNE-EG 2016, del 19 de febrero de 2016, emitido por la Coordinación de Fiscalización del JEE, se ha concluido que las publicaciones difundidas mediante volantes, cartillas, banners han sido fundamentadas como de impostergable necesidad o utilidad pública y no se aprecia en ellas elementos prohibidos en el artículo 29 del Reglamento (fojas 73 a 75). 17. Al respecto, aun cuando los beneficios para la población se derivan de la ejecución efectiva de los programas sociales, en este caso Pensión 65, y no así de avisos publicitarios que puedan difundirse, para acceder a dichos beneficios los ciudadanos en estado de vulnerabilidad deben de conocerlos, a fin de poder exigir su cumplimiento, por lo que su difusión debe promoverse a efectos de que sea accesible al mayor número de personas en estado de extrema pobreza. 18. Además, aunque el programa social no es de reciente implementación, el sector de la población al cual está dirigido se encuentra compuesto por adultos mayores que no disponen de los medios adecuados para informarse y que, en su mayoría, residen en lugares distantes de nuestro país, por lo que se justifica la

necesidad de difusión de información relacionada con el programa, esto es, sobre sus servicios y la línea gratuita para consultas. 19. Bajo ese contexto, se aprecia que si bien los mensajes contenidos en la publicidad descrita no son de impostergable necesidad, pues no se advierte que su información tenga como consecuencia la realización de un acto por parte del receptor en un plazo inmediato, sí cumplen con las características propias de utilidad pública, en tanto que lo que pretende lograr con su difusión es satisfacer el interés de la colectividad (adulto mayor) en estado de extrema pobreza y vulnerabilidad, puesto que la información que se difunde es relevante y provechosa para los usuarios y posibles beneficiarios del programa. CUESTIÓN ADICIONAL Sobre el pedido de exoneración de pago de la tasa jurisdiccional por concepto de apelación 20. De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. Así, en aplicación de la citada norma constitucional, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, prevé en su artículo 24, literal g, la exoneración del pago de tasas judiciales a las entidades del Estado. En este contexto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 465-2014JNE, del 11 de junio de 2014, aprobó la tabla de tasas jurisdiccionales y estableció en su artículo tercero, literal c, que se encuentran exonerados del pago de tasas electorales aquellos que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley, entre los que se encuentran las entidades públicas. De otro lado, el artículo cuarto de la citada resolución dispone que no están exonerados de dicho pago las autoridades o los funcionarios que actúen o intervengan en los procesos jurisdiccionales electorales a título personal. 21. Ahora bien, los artículos 23, 24 y 26 del Reglamento en materia de publicidad estatal, establecen tres procedimientos: i) el de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión, ii) el de reporte posterior de la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión y iii) el sancionador por infracción de las normas de publicidad estatal. 22. Dicho ello, cabe precisar que los dos primeros procedimientos tienen como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la publicidad estatal que se ha difundido (reporte posterior) o se vaya difundir (autorización previa), a efectos de verificar que aquella se sujete a los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública, por lo que, en estos casos, se considera como sujeto activo a la propia entidad estatal. De ahí que , a consideración de este colegiado, el procedimiento de reporte posterior no tiene naturaleza sancionadora, en tanto se dirige a informar al órgano electoral sobre la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, por lo que es la entidad pública la que ostenta legitimidad para obrar y no su titular como persona natural. 23. En cambio, el tercer procedimiento es de naturaleza sancionadora, toda vez que en este supuesto el Jurado Nacional de Elecciones, ante la presunta comisión de una infracción, ejerce tal potestad contra el titular de la entidad. Así, el artículo 28 del Reglamento establece que "será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción". 24. Por consiguiente, dado que en el presente caso estamos ante un procedimiento de reporte posterior donde la titular del pliego en representación de la entidad estatal sólo da cuenta de la publicidad que se difunde y por tanto no tiene la calidad de sujeto pasivo del procedimiento, no corresponde el pago de la tasa electoral; por lo que se debe disponer la devolución de lo abonado por dicho concepto. Sin perjuicio de lo señalado, en el eventual caso de que se inicie un procedimiento de infracción por incumplimiento de las normas sobre publicidad estatal en contra de la titular de la entidad, la funcionaria, al ejercer

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