Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2016 (16/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Sábado 16 de julio de 2016 /

El Peruano

Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas. Acerca de la existencia de vinculación con el proceso electoral 6. En las Resoluciones N° 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, N° 862-2013-JNE, del 17 de setiembre de 2013, N° 1070-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, y N° 110-2014-JNE, del 13 de febrero de 2014, este colegiado electoral instituyó el denominado parámetro de vinculación. Así, según este parámetro, "se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la finalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la finalidad de la norma". 7. Como se aprecia, originalmente la regla de la vinculación fue entendida desde una dimensión objetiva, vale decir, en función al alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y a la naturaleza o ámbito del correspondiente proceso electoral. De tal modo, se estableció, por ejemplo, que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida por un gobierno regional en un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales y aquella efectuada por una municipalidad de alcance distrital dentro de un proceso de nuevas elecciones municipales de alcance provincial. 8. Posteriormente, en las Resoluciones N° 567-2014JNE, del 2 de julio de 2014, y N° 759-2014-JNE, del 22 de julio de 2014, este colegiado electoral identificó que en el examen de vinculación también concurre una dimensión subjetiva, según la cual se debe "analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades)". En virtud de ello, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se determinó que no existía vinculación entre el titular del Ministerio de Educación y el proceso electoral porque, en dicha oportunidad, aún no existían fórmulas o listas de candidatos inscritas, o que no había vinculación entre el referido proceso y el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros, debido a que este no participaba como candidato ni estaba afiliado a alguna organización política participante. 9. Bajo ese contexto, considerando el ámbito de población de cada tipo de proceso electoral, se entiende que las elecciones generales, a diferencia de otros procesos el, no se circunscriben a un determinado ámbito territorial o a la estabilidad en el cargo de ciertas autoridades de elección popular, sino que comprende la participación de los ciudadanos de todo el territorio de la República e involucra la actividad de las entidades estatales en sus distintos niveles de gobierno (nacional, regional o local), en la medida en que su elección se refiere al Presidente de la República y vicepresidentes, así como de los congresistas y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino. Consecuentemente, en estos casos, la prohibición general de libre difusión de publicidad estatal vincula necesariamente a todas las entidades de la administración pública, incluso a sus programas y proyectos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre la supuesta inobservancia por parte del JEE del requisito de vinculación de la publicidad estatal con el proceso electoral 10. En el presente caso, uno de los agravios alegados por la recurrente es que el JEE no ha evaluado que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida

y el presente proceso electoral, por lo que, según su parecer, no correspondería realizar el análisis sobre la impostergable necesidad o utilidad pública. 11. Al respecto, cabe reiterar que, aun cuando el criterio referido a la vinculación no fue establecido para un proceso de elecciones generales, en la medida en que la propia naturaleza del proceso vincula a todas las entidades del Estado en sus distintos niveles de gobierno, en este caso se debe considerar que, si bien la titular del Midis ocupa un cargo al cual no se accede por elección popular, no participa como candidata en la elección de la fórmula presidencial, congresal o de representantes peruanos ante el Parlamento Andino ni está afiliada a algunas de las organizaciones políticas contendoras, ello únicamente está referido a la dimensión subjetiva de este elemento. 12. Sin embargo, sobre la dimensión objetiva, en el caso de autos, no se puede desconocer que la publicidad estatal no solo es difundida por una entidad de alcance nacional, sino que la información en sí misma, referida a los programas que viene ejecutando el Midis, como lo son los Programas Cuna Más, Juntos, Pensión 65, Qali Warma y el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social- Foncodes, está dirigida, en general, a la población de las regiones de nuestro país que se encuentran en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad. Así, estas características particulares, como el alcance de la entidad (de nivel nacional), el ámbito de difusión de la publicidad estatal (región de costa, sierra y selva), la población a la que está dirigida (población en situación de extrema pobreza) y el contenido de la información (referida al acceso a los programas sociales y servicios brindados), determinan la necesaria vinculación existente entre la publicidad estatal difundida por el Midis y el proceso de Elecciones Generales, por lo que corresponde proseguir con el análisis de la existencia de justificación en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. Del contenido de la publicidad difundida y el cumplimiento de los criterios de impostergable necesidad o utilidad pública 13. Sobre el particular, cabe señalar que el carácter de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad difundida será analizado en el mensaje que contiene los avisos publicitarios de los programas sociales en mención, a efectos de determinar la relevancia del acto de su difusión en periodo electoral y no la relevancia del programa u obra en sí, publicidad que debe encontrarse en una situación extraordinaria, pues la publicidad estatal en periodo electoral está suspendida. a) Programa Nacional de Apoyo Directo a los más Pobres - Juntos 14. La publicidad que se reporta en este extremo, a través de "volantes, banners, cartillas", entre otros, ha sido difundida dentro del marco de la ejecución del programa social Juntos, creado el 7 de abril de 2005, mediante Decreto Supremo N° 032-2005-PCM; por tanto, constituye publicidad de carácter estatal, cuya difusión en periodo electoral está supeditada al control del Jurado Nacional de Elecciones. 15. Merced a ello, corresponde a este órgano electoral valorar el contenido de la información de los avisos publicitarios del programa social en mención, que constituyen materia de la presente resolución. A continuación, veamos los reportes presentados al JEE sobre el programa social Juntos: · REPORTE N° 01: (fojas 170 a 171) a través de este reporte, se da cuenta del volante "nueva línea gratuita" del Programa Nacional de Apoyo Directo a los más Pobres Juntos, que contiene el número telefónico de dicho programa para realizar consultas y denuncias y el horario de atención, así como las indicaciones "1.Lleva a todos tus hijas e hijos a todos sus controles de salud, 2.Que todas tus hijas e hijos asistan al colegio todos los días 3. Si estás embarazada, asiste a todos tus controles prenatales." · REPORTE N° 02: (fojas 172 a 177) relacionado con la publicidad sobre afiliación al programa Juntos,

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