Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2016 (16/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 98

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NORMAS LEGALES

Sábado 16 de julio de 2016 /

El Peruano

definido en su segunda acepción como "[...] aquello a lo cual es imposible sustraerse, faltar o resistir"1. b) Partiendo de lo anterior, a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales2 en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". c) De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública. También desde una aproximación semántica, se puede entender la "utilidad" en una segunda acepción como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad3. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 5. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas. Sobre la existencia de vinculación con el proceso electoral 6. En las Resoluciones N° 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, N° 862-2013-JNE, del 17 de setiembre de 2013, N° 1070-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, y N° 110-2014-JNE, del 13 de febrero de 2014, este colegiado electoral instituyó el denominado parámetro de vinculación. Así, según dicho parámetro "se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la finalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la finalidad de la norma". 7. Como se aprecia, originalmente la regla de la vinculación fue entendida desde una dimensión objetiva, vale decir, en función del alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y de la naturaleza o ámbito del correspondiente proceso electoral. De tal modo, se estableció, por ejemplo, que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida por un gobierno regional en un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales y de aquella efectuada por una municipalidad de alcance distrital dentro de un proceso de nuevas elecciones municipales de alcance provincial. 8. Posteriormente, en las Resoluciones N° 567-2014JNE, del 2 de julio de 2014, y N° 759-2014-JNE, del 22 de julio de 2014, este colegiado electoral identificó que en el examen de vinculación también concurre una dimensión subjetiva, según la cual se debe "analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades)". En virtud de ello, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se determinó que no existía vinculación entre el titular del Ministerio de Educación y el proceso electoral porque, en dicha oportunidad, aún no existían fórmulas o listas de candidatos inscritas, o que no había vinculación entre el referido proceso y el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros, debido a que este no participaba como candidato ni estaba afiliado a alguna organización política participante. 9. Bajo ese contexto, considerando el ámbito de población de cada tipo de proceso electoral, se entiende que las elecciones generales, a diferencia de otros, no se circunscriben a un determinado ámbito territorial o

a la estabilidad en el cargo de ciertas autoridades de elección popular, sino que comprende la participación de los ciudadanos de todo el territorio de la República e involucra la actividad de las entidades estatales en sus distintos niveles de gobierno (nacional, regional o local), en la medida en que corresponde a la elección del presidente de la República y vicepresidentes, así como de los congresistas y los representantes peruanos ante el Parlamento Andino. Consecuentemente, en estos casos, la prohibición general de libre difusión de publicidad estatal vincula necesariamente a todas las entidades de la administración pública, incluso a sus programas y proyectos. Análisis del caso concreto Sobre la supuesta inobservancia por parte del JEE del requisito de vinculación de la publicidad estatal con el proceso electoral 10. En el presente caso, uno de los agravios alegados por la recurrente es que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida y el presente proceso electoral, por lo que, según su parecer, no correspondería realizar el análisis sobre la impostergable necesidad o utilidad pública. 11. Al respecto, cabe reiterar que, aun cuando el criterio referido a la vinculación no fue establecido para un proceso de elecciones generales, en la medida en que la propia naturaleza del proceso vincula a todas las entidades del Estado en sus distintos niveles de gobierno, en este caso se debe considerar que, si bien la titular del Midis ocupa un cargo al cual no se accede por elección popular, no participa como candidata en la elección de la fórmula presidencial, congresal o de representantes peruanos ante el Parlamento Andino ni está afiliada a algunas de las organizaciones políticas contendoras, ello únicamente está referido a la dimensión subjetiva de este elemento. 12. Sin embargo, respecto a la dimensión objetiva, en el caso de autos, no se puede desconocer que la publicidad estatal no solo es difundida por una entidad de alcance nacional, sino que la información en sí misma, referida a los programas que viene ejecutando el Midis, como el programa social Qali Warma, está dirigida a brindar un servicio alimentario a los niños y niñas de las instituciones públicas de todas las regiones de nuestro país que se encuentran en situación de pobreza. Así, estas características particulares, como el alcance de la entidad (de nivel nacional), el ámbito de difusión de la publicidad estatal (región costa, sierra y selva), la población a la que está dirigida (niños y niñas de instituciones públicas) y el contenido de la información (referida al acceso a los programas sociales), determinan la necesaria vinculación entre la publicidad estatal difundida por el Midis y el proceso de Elecciones Generales, por lo que corresponde proseguir con el análisis de la existencia de justificación en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. Del contenido de la publicidad difundida y el cumplimiento de los criterios de impostergable necesidad o utilidad pública 13. En el presente caso, la publicidad que se reporta a través de volantes, banners, cartillas, entre otros, ha sido difundida dentro del marco de la ejecución del programa social Qali Warma, creado mediante Decreto Supremo N° 008-2012-MIDIS; por tanto, constituye publicidad de carácter estatal, cuya difusión en periodo electoral está supeditada al control del Jurado Nacional de Elecciones. 14. Merced a ello, corresponde a este órgano electoral valorar el contenido de la información de los

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Real Academia Española. (2014). Diccionario de la lengua española (23. ed.). Consultado en http://www.rae.es/rae.html Bernales Ballesteros, E. (1999). La Constitución de 1993. Análisis comparado. Editora RAO. Real Academia Española, op. cit.

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