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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2016 (22/07/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 6

593836 NORMAS LEGALES Viernes 22 de julio de 2016 / El Peruano institucional de los pliegos involucrados en el marco de sus competencias, sin demandar mayores recursos al Tesoro Público. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República JUAN MANUEL BENITES RAMOS Ministro de Agricultura y Riego NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1220, DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA LUCHA CONTRA LA TALA ILEGAL Artículo 1.- Objeto Establecer normas reglamentarias para la implementación del Decreto Legislativo N°.1220, Decreto Legislativo que establece medidas para la lucha contra la tala ilegal, en adelante el Decreto Legislativo, lo que incluye medidas para la adecuada y oportuna actuación de las entidades del Estado que coadyuvan en la ejecución de las acciones de interdicción dirigidas por el Ministerio Público, permitiéndole establecer con certeza la procedencia ilegal de los productos forestales maderables. Artículo 2.- Ámbito de aplicación Las normas reglamentarias que se aprueban son de obligatorio cumplimiento para las entidades del Estado que ejercen competencias, atribuciones y funciones respecto al Patrimonio Forestal de la Nación, y que coadyuvan en la ejecución de las acciones de interdicción que realice el Ministerio Público, en los siguientes lugares: a. Áreas Naturales Protegidas que incluye a las zonas reservadas; b. Áreas de conservación regional;c. Zonas de patrimonio forestal en las que no se cuente con permiso, licencia, autorización o concesión o estas no se encuentren vigentes, incluyendo zonas de amortiguamiento de las Áreas Naturales Protegidas; y, d. Donde se desarrolle el trá fi co ilegal de productos forestales maderables, conforme a la normativa vigente. Se entiende como productos forestales maderables, objeto de trá fi co ilegal, a aquellos productos forestales al estado natural o de primera transformación, que provienen de las áreas señaladas en los literales a), b) o c) del presente artículo. Artículo 3.- Información que brindan las entidades del Estado Para efectos de estas normas reglamentarias, las entidades del Estado brindan información al Ministerio Público respecto de los recursos forestales maderables cortados y/o tumbados o productos de primera transformación, cuyo origen lícito no pueda ser probado ante requerimiento de la autoridad competente, por no contar con título habilitante u otro acto administrativo que no constituye título habilitante, conforme a lo previsto en los Reglamentos de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre. Se entiende por acto administrativo que no constituye título habilitante a las autorizaciones de desbosque y a las autorizaciones de cambio de uso actual de las tierras en predios privados; y por producto de primera transformación, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5.45 del artículo 5 del Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI, a aquel que proviene de una planta de transformación primaria que no sea producto fi nal o de uso directo; es decir, aquel que pasa a ser insumo del centro de transformación secundaria.Artículo 4.- Entidades relacionadas a las actividades forestales que apoyan al Ministerio Público para la ejecución de las acciones de interdicción Por el carácter excepcional de las acciones de interdicción y para efectos de la generación de certeza al Ministerio Público, las entidades brindan información de acuerdo al siguiente detalle: 4.1 Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP, respecto de las Áreas Naturales Protegidas, las zonas reservadas dentro del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE, las áreas de conservación regional, las áreas de conservación privada y los límites de las zonas de amortiguamiento. 4.2 Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre y el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR, según corresponda, sobre: a. Los títulos habilitantes otorgados y su vigencia, incluyendo los ubicados en zonas de amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas; b. Los actos administrativos distintos al título habilitante, entendiéndose como tales a las autorizaciones de desbosque y a las autorizaciones de cambio de uso actual de las tierras en predios privados; y, c. Documentos sobre actividades vinculadas al trá fi co de productos forestales maderables, siendo estos los siguientes: • Registro de guías de transporte forestal para productos del bosque natural o guía de remisión en el caso de plantaciones forestales; • Registro de centros de transformación autorizados; y,• Permisos de exportación, según corresponda. 4.3 El Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre – OSINFOR, sobre el resultado de los procedimientos administrativos únicos consentidos que declaran la caducidad de los títulos habilitantes. La información que brindan las entidades antes mencionadas, se brinda sin perjuicio de las comunicaciones que en su oportunidad se deban realizar a las autoridades competentes para la determinación de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo a las normas especiales. Conforme a lo establecido en el artículo 168 del Reglamento para la Gestión Forestal aprobado por Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI, y sin perjuicio de otros documentos que establezcan los Reglamentos de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, se precisa que las guías de transporte forestal para productos del bosque natural, las guías de remisión en el caso de plantaciones forestales, así como los documentos de importación y exportación, sustentan la procedencia legal de los productos y subproductos forestales. Artículo 5.- Acciones de interdicción Las acciones de interdicción se orientan preferentemente a aplicar el decomiso especial y de manera residual la destrucción y/o reducción del valor comercial, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo. La Policía Nacional del Perú, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú, las Fuerzas Armadas y las entidades administrativas competentes con funciones de control forestal de acuerdo al artículo 197 del Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI, participan en las acciones de interdicción, a solicitud del Ministerio Público y bajo su dirección. Artículo 6.- De la oportunidad para poner a disposición los objetos e instrumentos del delito Si como consecuencia de acciones de control, la autoridad competente identi fi ca acciones de tala ilegal o trá fi co ilegal de productos forestales maderables realizadas en cualesquiera de las áreas previstas en el artículo 2 del presente Decreto