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593847 NORMAS LEGALES Viernes 22 de julio de 2016 El Peruano / N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y continúa teniendo la calidad de órgano formalizador en dichas circunscripciones territoriales”. Artículo 2.- Publicación El presente Decreto Supremo es publicado en el Diario O fi cial El Peruano, en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe) y en los Portales Institucionales de los Ministerios que refrendan, en la misma fecha de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República JUAN MANUEL BENITES RAMOS Ministro de Agricultura y Riego FRANCISCO ADOLFO DUMLER CUYA Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento ALDO VÁSQUEZ RÍOS Ministro de Justicia y Derechos Humanos 1407753-4 Establecen precisiones a los Requisitos de la Resolución 630 para el Cambio o Adición de empresas fabricantes o formuladoras o país de origen de plaguicidas químicos de uso agrícola, y otras disposiciones para garantizar la eficacia biológica del plaguicida químico de uso agrícola registrado que sea modificado RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0058-2016-MINAGRI-SENASA-DIAIA 15 de julio de 2016 CONSIDERANDO: Que, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA es un Organismo Técnico Especializado adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego, creado a través del Título V del Decreto Ley Nº 25902, encargado de desarrollar y promover la participación de la actividad privada para la ejecución de los planes y programas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que inciden con mayor signi fi cación socioeconómica en la actividad agraria; siendo a su vez, el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, conforme con lo señalado por el Artículo 5º del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del SENASA, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, el SENASA tiene entre otras funciones y atribuciones, las de conducir y mantener el sistema de registro y actividades post-registro de insumos agropecuarios; Que, conforme con lo antes señalado, la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria tiene, entre otras funciones, la de establecer mecanismos de control, registro y fi scalización de los insumos de uso agrícola, así como conducir el registro de las empresas productoras y/o comercializadoras de estos insumos; Que, mediante Decisión 436 de la Comisión de la Comunicad Andina se aprueba la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola; Que, mediante Decisión 804 aprobada por la Comisión de la Comunidad Andina se modi fi ca la Decisión 436, Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola; Que, el Artículo 23° de la Decisión 804 señala que el Registro de un PQUA puede ser modi fi cado cuando, entre otros, se cambie o se adicione una empresa fabricante o formuladora del producto, o el país de origen del mismo, indicando como requisitos para ello, entre otros, la presentación de las especi fi caciones técnicas del ingrediente activo grado técnico o producto formulado defi nidas en el Manual Técnico Andino, así como los certi fi cados de análisis y composición, según corresponda; Que, la norma citada en el párrafo anterior adicionalmente menciona que los certi fi cados de análisis y composición deberán ser emitidos por un laboratorio nacional o internacional reconocido o acreditado de conformidad con la legislación de cada País Miembro; Que, igualmente el Artículo 23° de la Decisión 804 señala que cada País miembro podrá establecer los mecanismos necesarios para veri fi car que la formulación registrada sea la misma que ofrezca el nuevo fabricante o formulador; Que, la Tercera Disposición Transitoria de la Decisión 804 indica que los Países Miembros deberán aplicar las disposiciones de la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina que no le sean contrarias, hasta tanto se adopte el Manual Técnico Andino, mediante la Resolución correspondiente; Que, de otro lado, el Artículo 6º de la Decisión 804 prevé la adopción de medidas técnicas, legales y demás que sean pertinentes, con el fi n de desarrollar los instrumentos necesarios para cumplir sus objetivos, entre otros, el de asegurar la e fi cacia biológica del producto; Que, corresponde al SENASA señalar las disposiciones de la Resolución 630 que resultan aplicables para atender las solicitudes de adición de fabricante y/o formulador y/o país de origen de PQUA registrados, que no contravienen la Decisión 804. Asimismo, establecer los mecanismos para garantizar la e fi cacia biológica del plaguicida químico de uso agrícola registrado que sea modi fi cado; De conformidad con lo dispuesto por el Título V del Decreto Ley Nº 25902, Decreto Legislativo Nº 1059, Decreto Supremo N° 008-2005-AG y modi fi catoria, y con el visado de la Subdirección de Insumos Agrícolas y de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Precisar que los Requisitos de la Resolución 630 para el Cambio o Adición de empresas fabricantes o formuladoras o país de origen de plaguicidas químicos de uso agrícola, en el marco de lo señalado en el inciso b del Artículo 23º de la Decisión 804, son los detallados en el Anexo, que forma parte integrante de la presente Resolución. La información deberá ser presentada según lo detallado / especi fi cado en la Sección 2 de la Resolución 630. Asimismo, para la tramitación de Adición de país de origen del plaguicida químico de uso agrícola se deben presentar los requisitos establecidos para adición de fabricante o formulador, según corresponda sea del ingrediente activo o para el producto formulado. Artículo 2º.- Disponer que los certi fi cados de análisis pueden ser emitidos por un laboratorio nacional cuando se trate de sustancias factibles de ser analizadas por la Unidad del Centro de Control de Insumos y Residuos Tóxicos (UCCIRT) del SENASA u otro laboratorio del país que cuente con la acreditación del Instituto Nacional de la Calidad - INACAL. Y, cuando se trate de certi fi cados de análisis emitidos por un laboratorio del exterior deben contar con la conformidad previa del INACAL. Artículo 3º.- Disponer que los certi fi cados de composición y análisis deben contar con la conformidad previa del INACAL, a excepción de los certi fi cados emitidos por la UCCIRT; y que deben tener una antigüedad no mayor de un (1) año. Artículo 4º.- Establecer los siguientes criterios de evaluación para veri fi car que el ingrediente activo que ofrece el nuevo fabricante corresponde al mismo ingrediente activo evaluado en la formulación registrada: