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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2016 (27/07/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 292

TEXTO PAGINA: 56

594978 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de julio de 2016 / El Peruano 12, 13, 14, 15 y 16 al inciso B), los numerales 6, 7, 8 y 9 al inciso F), el numeral 5 al inciso G), el numeral 6 al inciso H) y el inciso M) de la Tabla I de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031- 2009-EF, conforme al texto siguiente: I. INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA A) Aplicables a los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando: Infracción Referencia Sanción 2.- No implementen las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera, por otro operador de comercio exterior o por los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, por disposición de la autoridad aduanera. Numeral 2 Inciso a) Art. 192 1.5 del valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera con un mínimo de 3 UIT cuando se trate de precintos o dispositivos similares. En caso no se pueda determinar el valor FOB de la mercancía la multa es de 3 UIT. 3 UIT para los demás casos. 9.- Trasladen mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que no cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del vehículo en forma permanente, o no pongan dicha información a disposición de la Administración Aduanera conforme a lo que esta establezca. Numeral 9 Inciso a) Art. 192 3 UIT por cada traslado detectado. B) Aplicables a los despachadores de aduana, cuando: Infracción Referencia Sanción 11.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar. Numeral 11 Inciso b) Art. 192 0.1 UIT por cada requisito documentario. 1 UIT por cada requisito o condición de infraestructura incumplida, o por no mantener el patrimonio personal o social en el caso de los agentes de aduana. 12.- Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera. Numeral 12 Inciso b) Art. 192 1 UIT. 13.- Autentiquen documen- tación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido. Numeral 13 Inciso b) Art. 192 3 UIT. 14.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida. Numeral 14 Inciso b) Art. 192 Equivalente al valor FOB de la mercancía hasta un máximo de 20 UIT y un mínimo de 0.1 UIT. Infracción Referencia Sanción 15.- Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectifi cados a su fecha de presentación. Numeral 15 Inciso b) Art. 192 3 UIT. 16.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización. Numeral 16 Inciso b) Art. 192 Equivalente al valor FOB de la mercancía hasta un máximo de 20 UIT y un mínimo de 0.1 UIT. D) Aplicables a los transportistas o sus representantes en el país, cuando: Infracción Referencia Sanción 1.- No entreguen al dueño, al consignatario o al responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las mercancías descargadas, conforme a lo establecido en la normativa vigente. Numeral 1 Inciso d) Art. 192 Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera. 2.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifi esto de carga, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente. Numeral 2 Inciso d) Art. 192 1 UIT por no transmitir o no entregar a la autoridad aduanera la información del: - Manifi esto de carga. - Descarga de la mercancía y carga a embarcar. - 0.1 UIT para los demás casos. 3.- Se evidencie la falta o pér- dida de las mercancías bajo su responsabilidad. Numeral 3 Inciso d) Art. 192 Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera. 4.- Los documentos de transporte no fi guren en los manifi estos de carga, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración. Numeral 4 Inciso d) Art. 192 1 UIT en la vía marítima. 0.5 UIT en la vía aérea, terrestre, fl uvial u otras vías. 5.- La autoridad aduanera verifi que diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifi estos de carga, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. Numeral 5 Inciso d) Art. 192 0.2 UIT en la vía marítima. 0.1 UIT en la vía aérea, terrestre, fl uvial u otras vías. E) Aplicables a los agentes de carga internacional, cuando: Infracción Referencia Sanción 1.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifi esto de carga desconsolidado o consolidado, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente. Numeral 1 Inciso e) Art. 192 1 UIT por no transmitir o no entregar a la autoridad aduanera la información del manifi esto de carga desconsolidado o consoli- dado. 0.1 UIT para los demás casos.