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594979 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de julio de 2016 El Peruano / F) Aplicables a los almacenes aduaneros, cuando: Infracción Referencia Sanción 3.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información relacionada con las mercancías que reciben o debieron recibir, conforme a lo establecido en la normativa vigente. Numeral 3 Inciso f) Art. 192 1 UIT por no transmitir o no entregar a la autoridad aduanera la información relacionada con el ingreso y recepción de la mercancía. 0.1 UIT para los demás casos. 6.- No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar. Numeral 6 Inciso f) Art. 192 0.3 UIT por cada requisito documentario. 3 UIT por cada requisito de infraestructura incumplida o por no mantener el nivel de solvencia económica y fi nanciera. 7.- No destinen las áreas y recintos autorizados para fi nes o funciones específi cos de la autorización. Numeral 7 Inciso f) Art. 192 1 UIT por cada área o recinto autorizado. 8.- Modifi quen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera. Numeral 8 Inciso f) Art. 192 1 UIT por cada área o recinto autorizado. 9.- Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya: - Concedido su levante; - Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera. Numeral 9 Inciso f) Art. 192 Equivalente al valor FOB de la mercancía hasta un máximo de 30 UIT y un mínimo de 0.5 UIT Sólo en los casos en que la autoridad aduanera no pueda determinar el valor FOB de la mercancía, la multa es de 3 UIT. G) Aplicables a las empresas de servicio postal, cuando: Infracción Referencia Sanción 5.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar. Numeral 5 Inciso g) Art. 192 0.1 UIT por cada requisito documentario. 1 UIT por cada requisito o condición de infraestructura incumplida. H) Aplicables a las empresas de servicio de entrega rápida, cuando: Infracción Referencia Sanción 6.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar. Numeral 6 Inciso h) Art. 192 0.1 UIT por cada requisito documentario. 1 UIT por cada requisito o condición de infraestructura incumplida. M) Aplicable a los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, cuando: Infracción Referencia Sanción 1.- No cuenten con la infraestructura física, los sistemas o los dispositivos que garanticen la seguridad o integridad de la carga o, de los contenedores o similares, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Numeral 1 Inciso k) Art. 192 3 UIT. Infracción Referencia Sanción 2.- No proporcionen, exhiban, entreguen o transmitan la información o documentación requerida en la forma, plazo o condiciones establecidas legalmente o por la autoridad aduanera. Numeral 2 Inciso k) Art. 192 1 UIT. 3.- Impidan u obstaculicen a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o fi scalización; o no presten los elementos logísticos ni brinden el apoyo para estos fi nes. Numeral 3 Inciso k) Art. 192 3 UIT. 4.- No implementen las medidas operativas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera, o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera o por los operadores de comercio exterior por disposición de la autoridad aduanera. Numeral 4 Inciso k) Art. 192 1.5 del valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera con un mínimo de 3 UIT cuando se trate de precintos o dispositivos similares. En el caso en que la autoridad aduanera no pueda determinar el valor FOB de la mercancía la multa es de 3 UIT. 3 UIT para los demás casos. 5.- No pongan a disposición de la autoridad aduanera las instalaciones, infraestructura, equipos o medios que permitan el ejercicio del control aduanero. Numeral 5 Inciso k) Art. 192 3 UIT. 6.- No permitan el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera. Numeral 6 Inciso k) Art. 192 3 UIT. 7.- No permitan u obstaculicen a la Administración Aduanera la instalación de los sistemas o dispositivos para mejorar sus acciones de control. Numeral 7 Inciso k) Art. 192 3 UIT. Artículo 2.- Incorporación de párrafos que precisan aplicación de sanciones Incorpórese los siguientes párrafos a los incisos G) y H) de la Tabla I y a la Tabla II de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031- 2009-EF, de acuerdo a lo siguiente: “I. INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA: (…) G) Aplicables a las empresas de servicios postales, cuando: (…) Adicionalmente también les son aplicables las sanciones establecidas en los demás literales de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, por la comisión de infracciones según su participación como agente de carga internacional, depósitos temporales postales o despachador de aduana, o una combinación de ellos.” (…) H) Aplicables a las empresas de servicios de entrega rápido, cuando: (…) Adicionalmente también les son aplicables las sanciones establecidas en los demás literales de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, por la comisión de infracciones según su participación como transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos.”