Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2016 (07/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Martes 7 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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Provincia y Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en adición a sus funciones, actuará como Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial; con competencia territorial en las Provincias de Cajamarca, Cajabamba, Celendín, Contumazá, San Marcos, San Miguel, San Pablo y Bolívar." Segundo. Que, al respecto, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca interpone recurso de reconsideración contra el artículo segundo, literales b) y c), de la Resolución Administrativa N° 058-2016-CE-PJ. De igual modo, mediante Oficios Nros. 829 y 835-2016-P-AL-CSJCA-PJ, el Presidente de la mencionada Corte Superior solicitó dejar sin efecto; así como, suspender lo dispuesto en el artículo sétimo de la Resolución Administrativa N° 058-2016-CE-PJ, respecto a que la Sala Penal Liquidadora Permanente actúe en adición a sus funciones como Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial. Tercero. Que, de otro lado, por Oficio N° 726-2016-P-AL-CSJCA-PJ, el Presidente de la misma Corte Superior ha solicitado la redistribución de procesos penales en liquidación de la Sala Mixta Descentralizada de Chota, a la Sala Penal Liquidadora Permanente. Posteriormente, con Oficios Nros. 834 y 898-2016-ALP-CSJCA-PJ, ha propuesto que se suprima la adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora Permanente como Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial; la conversión de esta Sala Superior en 2° Sala Penal de Apelaciones y la redistribución de procesos penales en liquidación de la Sala Mixta Descentralizada de Chota a la Sala Penal Liquidadora Permanente y a la Sala Penal de Apelaciones; la restitución del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Cajamarca a dicha Corte Superior; y el restablecimiento del Juzgado Mixto Transitorio de Cajamarca como Juzgado Civil Transitorio. Cuarto. Que la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su artículo 1°, numeral 1.1, que los actos administrativos son las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. El citado artículo en su numeral 1.2) señala que no son actos administrativos "1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades, destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan". Lo antes mencionado, guarda concordancia con el artículo 7°, numeral 7.1, de dicha Ley, el cual establece que "Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista". De otro lado, el artículo 206° del mismo dispositivo legal, señala en su numeral 206.1 que "frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos (...)". De igual forma, el numeral 206.2, establece que "Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento; y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo." En ese sentido, de lo antes expuesto, se observa que la facultad de contradicción, desarrollada en el artículo 206° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solo considera a los actos administrativos, sin que se mencione de modo alguno a los actos de administración interna, lo cual significa que

éstos no pueden ser materia de impugnación, ya que la misma Ley del Procedimiento Administrativo General no les concede dicha facultad de contradicción, que sí le otorga expresamente a los actos administrativos. En ese sentido, es preciso mencionar que el artículo segundo, literales b) y c); y artículo sétimo de la Resolución Administrativa N° 058-2016-CE-PJ, corresponden a la facultad de reubicar Salas de Cortes Superiores y Juzgados a nivel nacional, así como la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia; por lo que tienen la connotación de actos de administración interna propios del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los incisos 25) y 26) del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales se exteriorizan a través de las resoluciones administrativas que emite dicho Órgano de Gobierno; por lo que no pueden ser considerados actos administrativos, lo que implica que tampoco puede interponerse recurso de reconsideración, ya que este recurso administrativo así como de apelación y revisión, solo pueden ser interpuestos contra actos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por tal motivo, el recurso de reconsideración interpuesto por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, contra lo dispuesto en el artículo segundo, literales b) y c), de la Resolución Administrativa N° 058-2016-CE-PJ; así como la solicitud de dejar sin efecto el artículo sétimo de dicha resolución, deviene en improcedente. Quinto. Que, sin perjuicio de lo señalado en el fundamento precedente, el Jefe de la Oficina de Productividad Judicial ha elevado a este Órgano de Gobierno el Informe N° 034-2016-OPJ-CNPJ-CE/PJ, a través del cual informa lo siguiente: a) La conversión y reubicación del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la provincia y Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a la Corte Superior de Justicia de La Libertad como Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio del distrito de La Esperanza, provincia de Trujillo, tuvo como sustento la carga pendiente de 348 expedientes, al mes de octubre de 2015; de los cuales 293 expedientes estaban en reserva y 55 expedientes por liquidar; mientras que el Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente del distrito de La Esperanza, provincia de Trujillo, evidenció una situación de "sobrecarga" procesal al registrar durante el mismo período una carga procesal de 1,228 expedientes, considerando que su estándar anual es de 385 expedientes. Asimismo, la conversión del Juzgado Civil Transitorio de la provincia y Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en Juzgado Mixto Transitorio se debió a que este órgano jurisdiccional transitorio registró al mes de octubre de 2015, una carga pendiente de 186 expedientes, cifra que era inferior al estándar de 400 expedientes anuales, y por ello con su conversión a Juzgado Mixto puede asumir la carga pendiente del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la provincia de Cajamarca; y continuar apoyando al 1°, 2° y 3° Juzgados Civiles Permanentes de la misma provincia. b) La Sala Civil Permanente y la Sala Civil Transitoria de la provincia y Corte Superior de Justicia de Cajamarca, registraron al cierre del año 2015 un ingreso total de 2,081 expedientes, el cual al proyectarse para el presente año, ascendería a 2,276 expedientes; y considerando que el estándar de producción de una Sala Civil es de 1,500 expedientes, se evidencia que en la referida provincia se requeriría de una Sala Civil Permanente adicional para atender los mencionados ingresos y propiciar una mayor celeridad en los procesos judiciales. c) La Sala Penal Liquidadora Permanente de la provincia y Corte Superior de Justicia de Cajamarca registró a diciembre de 2015, una carga pendiente por liquidar de solamente 74 expedientes, lo cual evidencia una situación de subcarga procesal, por ser dicha cifra muy inferior al estándar anual establecido en 600 expedientes, razón por la cual resulta viable la conversión de esta Sala Superior a otra especialidad que se requiera.

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