Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2016 (22/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 142

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NORMAS LEGALES

Miércoles 22 de junio de 2016 /

El Peruano

a) La suma de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron. b) La votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, y al advertir que la suma de votos emitidos daba como resultado 238, cifra mayor a la consignada como total de ciudadanos que votaron, que asciende a 54, declaro válida el Acta Electoral Nº 030958-95-A y considero la cifra 238, como el total de ciudadanos que votaron. Esta decisión se sustentó en el principio de presunción de validez del voto recogido en el art. 4° de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y en el artículo 14, numeral 14.2 del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016 (en adelante, Reglamento), que precisa que en el acta electoral en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron" se procede a la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, y se considera como "total de ciudadanos que votaron" al resultado de dicha suma, siempre que no exceda el "total de electores hábiles. Ante dicha situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal de Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo el siguiente fundamento: - El JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, lo que es necesario, máxime si se toma en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, además, la Norma Fundamental, en su artículo 176, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector en las urnas por votación directa. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales: i) Tipo E: el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron. ii) Tipo F: la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 2 FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS

TOTAL DE VOTOS 140 90 1 7 238 54 292 55

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS Con relación al error tipo E

5. Al respecto, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se advierte que en estos se consignó la cifra 54 como el "total de ciudadanos que votaron", cantidad que resulta inferior a la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que ascienden a 238, lo que deriva en el error material previsto en el artículo 15.3 del Reglamento, por lo que, conforme a este, correspondería declarar nula el acta electoral observada y cargar a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron, conforme el procedimiento seguido por el JEE. 6. No obstante, del contenido de los referidos ejemplares, y como se señala en la resolución impugnada se advierte que la cifra 54, consignada como "total de ciudadanos que votaron" es igual a la diferencia entre el total de electores hábiles (292) y el total de votos emitidos (238), lo que conlleva a suponer que los miembros de mesa consignaron por error involuntario dicha cifra, lo que además se condice objetivamente con los otros datos numéricos contenidos en el acta electoral. Siendo ello así, la valoración realizada por el JEE en aplicación del principio de presunción de validez del voto, al considerar válida el acta electoral, no carece de un criterio lógico, más aun atendiendo a la finalidad de la aplicación del mismo, que es salvaguardar el derecho al voto de los electores. 7. Merced a ello, este este órgano electoral considera que tal situación debe ser valorada en concordancia con el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, en tanto, se advierte de manera evidente del contenido de los ejemplares del acta electoral que existió un error al consignar la cifra 54, como el total de ciudadanos que votaron, cuando lo correcto debió ser 238. Así, a efectos de preservar la validez del acta observada, debe considerarse como el total de ciudadanos que votaron la cifra 238, ya que suponer la nulidad del acta en base a la aplicación estricta del artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento, devendría en una afectación al derecho de sufragio de los electores. Con relación al error tipo F 8. De otro lado, la ODPE también observó el Acta Electoral Nº 030958-95-A, porque la votación consignada tanto a favor de la organización Política Fuerza Popular (90 votos) como de Peruanos por el Kambio (140) era superior a la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron, que, como se indicó era 54, hecho que se encuadra en el error material previsto en el artículo 15.1 del Reglamento; sin embargo, debido a que esta cifra fue consignada por un error involuntario, cuando lo correcto debió ser 238, tal como se ha indicado precedentemente, al considerar dicha cifra como "total de ciudadano que votaron", el error material advertido en este extremo queda superado, por lo que carece de objeto emitir mayor pronunciamiento al respecto. 9. Por lo expuesto, y en atención al principio de presunción de validez del voto, se debe considerar la cifra 238 como el "total de ciudadano que votaron". En consecuencia, el recurso de apelación presentado por la organización política Fuerza Popular, deber ser desestimado.

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