Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2016 (22/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 131

El Peruano / Miércoles 22 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

590369

RESOLUCIÓN Nº 0699-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00875 TARAPOTO - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (Expediente N.º 00037-2016-057) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEEMOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 5 de junio de 2016 (fojas 6), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes al proceso de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 06617397-C, correspondiente al distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín. La citada acta electoral fue observada debido a que el "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la "suma de votos emitidos". Merced a ello, el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante JEE) realizó el cotejo del acta observada correspondiente a la ODPE con el ejemplar que le pertenece, así, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016, dispuso declarar válida el Acta Electoral N.º 066173-97-C. Dicha decisión tuvo como sustento la aplicación del artículo 16 del Reglamento de Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 331-2015-JNE, del 2 de noviembre de 2015 (en adelante, Reglamento), según el cual el JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. Ante esta situación, el 9 de junio de 2016 (fojas 1), el personero legal de Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo el siguiente fundamento: · El JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, lo que es necesario, máxime si se toma en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, además, la Norma Fundamental, en su artículo 176, establece que el Sistema Electoral tienen por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector en las urnas por votación directa. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el

ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. Análisis del caso en concreto 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que el "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos válidos, en blanco, nulos e impugnados, por lo que, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento, nos encontramos frente un acta con error material, tal como ha sido considerada por la ODPE y el JEE. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, con excepción de la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron, como se muestra a continuación:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 2 FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS ACTA ELECTORAL TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 245 ODPE JEE 245 285 285 JNE 245 285 TOTAL DE VOTOS 128 106 1 10

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 285

5. De esta manera, a efectos de resolver la presente controversia, debe tenerse en cuenta que, del cotejo realizado, se advierte que, en los tres ejemplares del acta electoral, la suma de "votos válidos, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados" da como resultado 245, en tanto solo en el acta observada se ha consignado la cifra 285, como el total de ciudadano que votaron, por lo que se estaría frente al error material previsto en el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, referido al acta electoral en la cual la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la "suma de votos emitidos", ante lo cual se debería mantener la votación de cada organización política; no obstante, a la cifra de votos nulos se suma la diferencia entre las otras dos. 6. Sin embargo, dicho error material queda superado con el cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, en los que se ha consignado como "total de ciudadanos que votaron" la cifra 245, la que coincide con el total de votos emitidos. Siendo así, corresponde considerar dicha cifra a fin de validar el acta observada de conformidad con el principio de presunción de validez del voto, tal como se ha consignado en la resolución venida en grado. 7. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución 001-2016-JEEMOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró válida el Acta Electoral N.º 066173-97-C, del distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, y consideró como

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