Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2016 (22/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 135

El Peruano / Miércoles 22 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Moyobamba al Acta Electoral N.º 065404-94-C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES Con fecha 5 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Moyobamba (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N.º 065404-94C (elección presidencial) con su respectivo cargo de entrega, donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por presentar error material de tipo E1, así como votos impugnados. Mediante Resolución N.º 001-2016-JEEMOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar las mencionadas observaciones, resolvió declarar nula el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 212. Con fecha 9 de junio de 2016, el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE. En esa medida, alega que el JEE debió haber solicitado el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 03312015-JNE (en adelante, Reglamento), a fin de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, de acuerdo con los artículos 176 de la Constitución Política del Perú y 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El literal n del citado artículo y los artículos 12 y 16 de la mencionada norma señalan que, ante estos casos, el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 3. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE incurrió en error, toda vez que solo se limitó a cotejar el acta electoral de la ODPE con su propio ejemplar, sin solicitar el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones. 4. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, respecto al caso en que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de los votos, se ha establecido que el Jurado Electoral Especial debe proceder a la anulación de las votaciones consignadas en el acta electoral observada y consignar como total de votos nulos el total de ciudadanos que votaron. 5. En tal sentido, en vista de que el JEE, al momento de resolver la observación planteada por la ODPE, advirtió, del cotejo, que, en efecto, el total de ciudadanos que votaron es 212, y que, en virtud de ello, aplicó el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, este órgano colegiado concluye que el JEE resolvió correctamente, de conformidad con la normativa electoral, la observación formulada por la ODPE.

6. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Moyobamba al Acta Electoral N.º 065404-94-C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General

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E: El total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles.

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Declaran fundados recursos de apelación, revocan la Res. N° 001-2016-JEE-CALLAO/ JNE
RESOLUCIÓN N° 0749-2016-JNE Expediente N° J-2016-00975 CALLAO - CALLAO JEE CALLAO (Expediente N° 00029-2016-017) ELECCIONES GENERALES 2016 SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Callao, de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEECALLAO/JNE, del 7 de Junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 068509-94-G, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES Con fecha 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales del Callao (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N° 06850994-G (elección presidencial) con su respectivo cargo de entrega, en donde figura que ha sido observada porque carece de firmas (fojas 19 y 22).

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