Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2016 (22/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 144

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NORMAS LEGALES

Miércoles 22 de junio de 2016 /

El Peruano

6. No obstante, del contenido de los referidos ejemplares, también se observa que los miembros de mesa consignaron como observación, en la sección de sufragio, que "son doscientos treinta y cinco los que votaron", en ese sentido, ya que dicha cantidad (235) guarda relación con la suma del total de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos (235), en aplicación del principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, debe ser considerada como la cantidad real del "total de ciudadano que votaron", a efectos de preservar la validez del acta electoral observada y resguardar el derecho de sufragio de los electoral de dicha mesa de sufragio. Siendo ello así, se advierte que el JEE ha procedido conforme a derecho, al resolver el acta electoral materia de la presente resolución, tomando en consideración la observación advertida por los miembros de mesa. Con relación al error tipo F 7. De otro lado, la ODPE también observó el Acta Electoral Nº 030362-96-G, porque la votación consignada tanto a favor de la organización Política Fuerza Popular (108 votos) como de Peruanos por el Kambio (116) era superior a la cifra del total de ciudadanos que votaron, que, como se indicó precedentemente, ascendía a 58, hecho que se encuadra en el error material previsto en el artículo 15.1 del Reglamento; sin embargo, debido a que esta cifra fue consignada por un error, cuando lo correcto debió ser 235, tal como se ha indicado en las observaciones de la sección de sufragio, que aparecen en los tres ejemplares del acta electoral, dicho error ha sido superado, por ende, carece de objeto emitir mayor pronunciamiento sobre este extremo. 8. En mérito a los fundamentos expuestos y tomando en consideración las observaciones realizadas en los tres ejemplares del acta electoral, en aplicación del principio de presunción de validez del voto, se debe considerar la cifra 235 como el "total de ciudadano que votaron". En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró válida el Acta Electoral Nº 030362-96-G, correspondiente al distrito, provincia y departamento de Lima, y consideró como total de ciudadano que votaron la cifra 235, en el marco de las Elecciones Generales 2016 -Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1395497-13

RESOLUCIÓN Nº 0790-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01067 LIMA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (Expediente Nº 00128-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEELC1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 030885-93-E, correspondiente al distrito, provincia y departamento del Lima, sobre la base del siguiente error material: a) La suma de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, y al advertir que la suma de votos emitidos daba como resultado 253, cifra mayor a la consignada como total de ciudadanos que votaron, que asciende a 250, declaro nula el Acta Electoral Nº 030885-93-E y considero la cifra 250, como el total de votos nulos. Dicha decisión tuvo como sustento la aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento de Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 3312015-JNE, del 2 de noviembre de 2015 (en adelante, Reglamento), según el cual corresponde en estos casos anular el acta electoral y cargar a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron". Ante dicha situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal de Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo el siguiente fundamento: - El JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, lo que es necesario, máxime si se toma en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, además, la Norma Fundamental, en su artículo 176, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector en las urnas por votación directa. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que

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