Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2016 (22/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 130

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NORMAS LEGALES

Miércoles 22 de junio de 2016 /

El Peruano

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEEMOYOBAMBA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba
RESOLUCIÓN Nº 0696-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00866 TARAPOTO - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (Expediente N.º 00039-2016-057) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEEMOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016 (fojas 6), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, remitió al Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 066338-96-O, correspondiente al distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, sobre la base de los siguientes errores materiales: a) Ilegibilidad en la cifra de votos a favor de la organización política Fuerza Popular. b) La suma de votos emitidos es menor a la cifra del total de ciudadanos que votaron. El JEE, luego de realizado el cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016 (fojas 3 vuelta), con relación a la ilegibilidad, convalidó el acta observada, considerando como el total de votos emitidos a favor de la agrupación política Fuerza Popular la cifra 119 y, conforme a ello, consideró inoficioso referirse a la otra observación advertida. Ante dicha situación, el 9 de junio de 2016, el personero legal de Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo el siguiente fundamento: · El JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, lo que es necesario, máxime si se toma en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, además, la Norma Fundamental, en su artículo 176, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector en las urnas por votación directa. CONSIDERANDOS

2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales: i) Ilegibilidad en los votos a favor de la organización política Fuerza Popular y ii) error tipo D: la suma del total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron. Con relación a la ilegibilidad 4. Realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que el total de votos obtenidos por la organización política Fuerza Popular es 119, lo que convalida el acta electoral observada, en la que no se apreciaba de forma clara dicha cifra. Siendo así, corresponde considerar como votación de la referida agrupación política, la cantidad de 119, tal como se ha consignado en la resolución venida en grado. Con relación al error tipo D 5. Sobre el particular, en atención a que se ha considerado como total de votos obtenidos por la organización política Fuerza Popular la cifra 119, que sumada al resto de votos válidos, en blanco, nulos e impugnados da como resultado 251, en los tres ejemplares del acta electoral, cantidad que a su vez es igual al total de ciudadanos que votaron, el error material contenido en el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, referido a los casos de actas en los que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la "suma de votos emitidos", ya no persiste, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento en este extremo. 6. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró válida el Acta Electoral N.º 066338-96-O, del distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, y consideró como total de votos a favor de la organización política Fuerza Popular la cifra 119, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1395497-1

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