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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2016 (22/06/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 138

590376 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de junio de 2016 / El Peruano N° 068884-93-A concerniente a la Segunda Elección Presidencial 2016, correspondiente al distrito del Callao, Provincia Constitucional del Callao, por contener votos impugnados y error material, ya que el total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE resolvió lo siguiente: a) Declaró nula el acta electoral. b) Consideró la cifra 35 como el total de votos nulos. Ante esta situación, con fecha 10 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación y señaló que “en la instalación se consigan 295 cédulas de sufragio recibidas. Los miembros de mesa por error colocan como votos impugnados la cantidad de 35, y que coinciden con las cédulas no utilizadas, repitiendo el error al colocar la misma cifra en el total de ciudadanos que votaron. Bajo el principio de conservación de validez del acta y de los votos emitidos, debe colegirse que el total de votos emitidos es 260 (…)”. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331- 2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), de fi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE. 3. En el presente caso, ante la observación del acta electoral, el JEE, luego del cotejo realizado entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece, concluyó, que el “total de ciudadanos que votaron (35) es una cifra menor al resultado de la suma de los votos emitidos (295), por lo que corresponde en este caso anular el acta electoral y considerar como votos nulos el total de ciudadanos que votaron que es la cifra 35”. 4. En tal sentido, para poder resolver el presente recurso de apelación, corresponde veri fi car el contenido de los ejemplares del acta electoral. Así, se advierte que estos tienen idéntico contenido en lo siguiente: ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS PERUANOS POR EL KAMBIO 109 FUERZA POPULAR 132 VOTOS EN BLANCO 2 VOTOS NULOS 17 VOTOS IMPUGNADOS 35 TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 295 5.Ahora bien, en la sección de instalación y sufragio, los miembros de mesa consignaron los siguientes datos: Cantidad de cédulas de sufragio recibidas295 Total de ciudadanos que votaron 35 Total de cédulas no utilizadas 356. Con relación a los votos impugnados, el JEE concluyó que en el acta electoral no se habían colocados los sobres correspondientes, por ello aplicó lo establecido en el artículo 10 del Reglamento, que señala lo siguiente: Artículo 10.- Acta electoral que contiene “votos impugnados” Si en el acta electoral se consigna la existencia de “votos impugnados”, el JEE veri fi ca si la mesa de sufragio ha insertado los sobres especiales que contienen dichos votos impugnados en el sobre del ejemplar del acta electoral que corresponde al JEE. De encontrarse los sobres especiales que contienen los votos impugnados, corresponde al JEE, en grado de apelación y en última y de fi nitiva instancia, previa audiencia pública, pronunciarse sobre lo resuelto por la mesa de sufragio. Si, además de los votos impugnados, que estaban contenidos en los sobres especiales, el acta electoral contiene observaciones, estas serán resueltas mediante resolución posterior. En este caso, El JEE considerará lo resuelto respecto de dichos votos impugnados. Si en el acta electoral se consigna la existencia de “votos impugnados”, pero los sobres especiales que los contienen no se encuentran guardados junto con el ejemplar que corresponde al JEE, dichos “votos impugnados” se adicionan a los votos nulos del acta electoral, sin necesidad de audiencia pública, mediante resolución. Las observaciones al acta electoral, si las hubiere, también se resuelven en esta resolución. 7. Así las cosas, en el presente caso corresponde agregar la cifra 35 (votos impugnados) a los votos nulos ya existentes (17), de forma que se obtiene la cifra 52. 8. Teniendo en cuenta ello, el acta electoral quedaría de la siguiente manera: ORGANIZACIONES POLITICAS TOTAL DE VOTOS PERUANOS POR EL KAMBIO 109 FUERZA POPULAR 132 VOTOS EN BLANCO 2 VOTOS NULOS 52 VOTOS IMPUGNADOS 0 TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 295 9. Como se advierte, la sumatoria total de votos del acta electoral da como resultado la cifra 295, la cual es mayor al total de ciudadanos que votaron (35). En consecuencia, corresponde anular el acta electoral y considerar la última cifra como el total de votos nulos, en aplicación de lo establecido en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, que a la letra dice: En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, Se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 10. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edward Javier Infante López, personero legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016,