Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2016 (19/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 19 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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en el artículo 34 del Reglamento de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobada por Resolución N.º 305-2015-JNE (en adelante el Reglamento). Posteriormente, mediante la resolución venida en grado (fojas 46 a 48), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Tacna, pues del examen del acta de elecciones internas presentada con el escrito de subsanación (fojas 101 y 102), concluyó que la organización política inobservó sus propias normas estatutarias, pues los integrantes del Tribunal Regional Electoral que condujo el proceso de selección de candidatos no eran militantes, según se constató del padrón de afiliados presentado ante el Registro de Organizaciones Políticas. En su recurso de apelación (fojas 2 a 10), el partido político Todos por el Perú argumentó que la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que la afiliación se realiza mediante la declaración de voluntad de un ciudadano de querer pertenecer a una agrupación política y la correspondiente aceptación de esta última, por lo que la inscripción de los afiliados en el Registro de Organizaciones Políticas no es constitutiva. Y para demostrar que los miembros del Tribunal Regional Electoral tiene la condición de afiliados, presentó las copias de sus fichas de afiliación (fojas 11 a 13), de fechas 12 de noviembre, 27 y 28 de diciembre de 2015 respectivamente, y con todas ellas con legalización notarial del 23 de febrero de 2016, además de las declaraciones juradas (fojas 17 a 19) en las que indican que en las referidas fechas, expresaron su voluntad de incorporarse al partido político con la suscripción de las fichas antes mencionadas. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas N.º 28094 (en adelante LOP), respecto de la democracia interna que deben realizar los partidos políticos y alianzas electorales que buscan participar en un proceso electoral, dispone: "Artículo 19: Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP, con relación del órgano electoral a cargo del proceso de democracia interna, señala: "Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política (Énfasis agregado)". 3. Acerca de la obligatoriedad de los procesos de democracia interna por parte de aquellas organizaciones políticas que solicitan participar en el proceso de

Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, el reglamento expedido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la materia señala: "38.1. El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. (...) 38.3. Son requisitos de ley no subsanables los siguientes: a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de la cuota de género. c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LPP. d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo (Énfasis agregado)". 4. De las normas legales y reglamentarias mencionadas se advierte que el legislador ha dispuesto --en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 35 de la Constitución Política sobre que los partidos políticos deben tener un funcionamiento democrático--que la elección de sus candidatos sean producto de un proceso de elección interna, el cual estará a cargo de un órgano electoral autónomo. De igual forma, se entiende que el incumplimiento de tales requisitos desarrollados por la ley y estatuto partidario supondrá el rechazo de la solicitud de inscripción de candidatos. 5. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Tacna del partido político Todos Por el Perú, al considerar que este no respetó las normas de democracia interna, en tanto los integrantes del Tribunal Regional Electoral no cumplirían con el requisito de afiliación partidaria que exige el estatuto. 6. Ahora bien, previo al análisis de la razón por la que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, es indispensable dilucidar si los actos preliminares a la elección de la lista de candidatos ­tales como la designación del órgano descentralizado a cargo del proceso electoral y la aprobación de las normas internas ­ se realizaron con arreglo a la LOP y al estatuto partidario. 7. Con relación al órgano electoral que estuvo a cargo de la elección de candidatos en el distrito electoral de Tacna se tiene que el mismo fue designado por Resolución N.º 002-2016/TNE/TPP, del 7 de enero de 2016, emitida por el Tribunal Nacional Electoral que fue rechazado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante DNROP), en atención a las razones detalladas en las Resoluciones N.º 093-2016-JNE y N.º 114-2016-JNE, que concluyen que el partido político designó a su órgano electoral con infracción de sus propios estatutos. 8. Asimismo, de los mencionados pronunciamientos, se desprende que la designación del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos Por el Perú se realizó en aplicación de la modificación estatutaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015. Ahora bien, sobre este particular, cabe precisar que la DNROP declaró improcedente el registro de los acuerdos adoptados en dicha asamblea extraordinaria, en tanto constató que la organización política vulneró sus propias normas internas en materia de convocatoria, quorum y mayorías para la adopción de acuerdos válidos, cuyo cumplimiento --esto es, del estatuto-- es exigido por el artículo 19 de la LOP. 9. En este sentido, la elección de los integrantes de la lista de candidatos al Congreso de la República del distrito electoral de Tacna no puede ser admitida como válida, pues, se realizó, en primer término, al margen del estatuto vigente del partido político Todos Por el Perú y, en segundo lugar, porque dicho acto eleccionario fue iniciado y conducido en todas sus etapas --desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados-- por un órgano electoral que no contaba con capacidad para hacerlo, lo

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