Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2016 (19/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

Sábado 19 de marzo de 2016 /

El Peruano

Respecto a los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución Con fecha 7 de marzo de 2016, el personero legal de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 0140-2016-JNE. En tal sentido, alegó la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en base a los siguientes argumentos: i. El órgano electoral hizo mal en adoptar una decisión sobre la base del Informe Nº 004-2016-URLyC/ORRHH emitido por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, dado que no se sabe quién es el responsable de dicha presunta información, la cual es incompleta. ii. Marcial Alcibíades Palomino García Milla, a la fecha en que se solicitó su inscripción como candidato al Congreso de la República, venía haciendo ejercicio de una licencia sin goce de haber por motivo de estudios, solicitada el 25 de febrero de 2015, para ser ejercida desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016, solicitud que se tramitó bajo el Exp. Nº 014866 ­adjunta dicho documento­, de modo que resultaba innecesario solicitar una licencia adicional con 60 días de anticipación a las elecciones, dado que ya venía haciendo ejercicio de ella. iii. "La Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión ha ocultado información induciendo al órgano electoral a error, dado que la solicitud de licencia que correría desde el 2 marzo de 2015 al 28 de febrero de 2016, fue presentada el 25 de febrero de 2015, mientras que el oficio mediante el cual da respuesta al requerimiento del JEE de Huaura, consigna como fecha el 16 de febrero de 2016, y el Informe que se adjunta, data del 17 de febrero de 2016." iv. "Con el ánimo de cumplir con el espíritu de la norma contenida en el artículo 114º de la LOE, una vez vencido el periodo vacacional del 2 de marzo de 2015 al 28 de febrero de 2016, el candidato Marcial Alcibíades Palomino García Milla de inmediato el 29 de febrero del 2016, procedió a solicitar la Licencia sin Goce de Haber, en razón de estar participando como candidato al Congreso de la República, este documento sin embargo, no pudo ser presentado oportunamente para conocimiento de la autoridad electoral, dado que constituye un documento generado con fecha posterior a la presentación de la solicitud de inscripción, incluso posterior al recurso de apelación." v. "Partiendo de la premisa de que el Jurado Electoral Especial no ha procedido a verificar en grado de certeza la existencia o no de una solicitud de licencia ad posteriori al año 2014, es entendible que la conclusión a la que llega en el fundamento 12 de la Resolución Nº 0140-2016-JNE es meramente intuitiva, sin un procedimiento correcto de argumentación que valide la referida conclusión." vi. "Frente a la conclusión de que "nunca solicité una licencia" se tiene como cualificador el hecho de que sí solicité una licencia en el año 2015 y cuyo plazo se extendió hasta el día de mi inscripción como candidato y que luego fue ampliada como dispone la LOE. Sin embargo, por alguna extraña razón, un acto de mala fe, el rector de la UNJFSC no brinda esta afirmación, aunque tampoco lo niega. Por eso es que considero que, partir de esta omisión en la respuesta del rector no puede llevar inmediatamente a la conclusión de que "nunca solicite una licencia" sin dar mayores justificaciones de ello." CONSIDERANDOS Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo la necesidad de cautelar que las decisiones

de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. 3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este colegiado aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso. Sobre el derecho al debido proceso 4. Al respecto, la Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". 5. Con relación al debido proceso, el Tribunal Constitucional, en el considerando 4 de la sentencia recaída en el expediente Nº 3075-2006-PA/TC, lo ha definido como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto respecto de a su ámbito de aplicación como de las dimensiones sobre las que se extiende. 6. Así, con relación a lo primero, el supremo intérprete de la Constitución sostuvo que se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, señaló que se considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Análisis del caso concreto Respecto a la improcedencia de valoración de nuevos medios probatorios vía recurso extraordinario 7. Como se ha señalado precedentemente, no resulta admisible que a través de la interposición de un recurso extraordinario se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica y menos que se valoren medios probatorios que no fueron presentados oportunamente, esto debido a que su procedencia se supedita a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en el trámite o resolución del recurso de apelación. 8. En el presente caso, el recurrente alega que la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, al momento de remitir al JEE el Informe Nº 004-2016URL C/ORRHH, del 17 de febrero de 2016 (fojas 135 a 136), no indicó que el candidato y docente de dicha casa de estudios, Marcial Alcibíades Palomino García Milla, solicitó licencia sin goce de haber por motivo de estudios desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016, conforme a la copia legalizada de la hoja de trámite

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