Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2016 (19/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Sábado 19 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

581325

signada con el Exp. N.º 014866, que adjunta con el presente recurso; y que, además, el 29 de febrero de 2016 también solicitó licencia con motivos de su participación como candidato al Congreso de la República a través del "Formato de Trámite" signado con el Exp. Nº 014903, documento que no pudo adjuntar -según alega- porque es de fecha posterior al recurso de apelación presentado ante el JEE. 9. De lo anterior se advierte, en este extremo, que lo que en realidad pretende el recurrente, a través la interposición del recurso extraordinario, es un examen de lo ya resuelto en base a nuevos medios probatorios que no presentó en su debida oportunidad y a los que no hizo alusión alguna en el acto de la audiencia pública del 2 de marzo de 2016, en la cual se concedió el uso de la palabra a su abogado, para el debido ejercicio de su derecho de defensa, pese a que dichos medios probatorios datan de fecha anterior a este acto. 10. Por tanto, la referida pretensión no puede ser amparada, ya que no se condice con el objeto para el cual fue instituido el recurso extraordinario, que, como se ha señalado, está orientado exclusivamente a la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por tanto, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a los medios probatorios presentados por el recurrente de manera extemporánea, que no fueron de conocimiento de este órgano electoral para emitir la resolución impugnada y menos la Resolución Nº 003-2016-JEE-HUAURA emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Marcial Alcibíades Palomino García Milla como candidato al Congreso. Sobre la supuesta afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones 11. En el caso bajo análisis, el recurrente también ha señalado que la resolución impugnada carece de una motivación correcta, ya que no se ha procedido a verificar la existencia o no de una solicitud de licencia, teniendo como único fundamentado el Informe Nº 004-2016-URLyC/ORRHH, del 17 de febrero de 2016, emitido por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, para señalar que el candidato Marcial Alcibíades Palomino García Milla no solicitó una licencia conforme lo prevé el artículo 114 de la LOE. De esta manera, alega la vulneración al debido proceso, manifestado en el derecho a la debida motivación. 12. En cuanto al referido derecho, este es reconocido como parte del debido proceso desde el momento en que la Constitución Política lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias", con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 13. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución Política, ha señalado que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas", garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente Nº 1230-2002-HC/TC). 14. Conforme lo expuesto en los fundamentos 8, 10, 11, 12, 13 y 14 de la resolución cuestionada, se advierte que este Supremo Tribunal Electoral procedió a realizar un análisis conjunto e integral de los medios probatorios que obraban en el expediente, así como de aquellos que fueron proporcionados por la organización política Alianza Para el Progreso del Perú. 15. Precisamente, bajo el principio de validez de los actos administrativos establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se otorgó valor probatorio al Informe Nº 0042016-URL C/ORRHH, del 17 de febrero de 2016 (fojas

135 a 136), suscrito por el Lic. Eugenio Melquiades Farro Mauricio, jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Capacitación de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, documento que además fue remitido por el Dr. César Marcelino Mazuelos Cardoza, rector de dicha casa de estudios, así como a la Resolución Rectoral Nº 0832-2014-UNJFSC, del 27 de mayo de 2014 (fojas 139 y 144), que señalaba que la licencia otorgada al candidato Marcial Alcibíades Palomino García Milla en su condición de docente había vencido el 31 de diciembre de 2014, fecha desde la cual no se había reincorporada a sus labores. 16. Además, dicha información fue contrastada con el propio escrito de apelación (fojas 3 a 5) de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú, en el que, curiosamente, se citó como uno de los fundamentos el informe emitido por la universidad, reconociendo en dicho escrito que efectivamente se había otorgado al candidato Marcial Alcibíades Palomino García Milla una licencia que venció el 31 de diciembre de 2014 y que, desde esa fecha, no se reincorporó, por lo que su situación laborar irregular debía ser equiparada a una licencia sin goce de haber de carácter permanente; así, resulta incongruente que el documento que sirvió de base para los argumentos de apelación, ahora sean cuestionados por la propia organización política. 17. Es en base a dichas premisas que se arribó a la conclusión de que el candidato en cuestión no solicitó una licencia sin goce de haber conforme lo prevé el artículo 114 de la LOE, por lo que al no haberse extinguido el vínculo laboral, en tanto tampoco acreditó su renuncia al cargo de docente, subsiste la posibilidad de su reincorporación en cualquier momento, ya que tampoco ha sido pasible de alguna sanción de suspensión o destitución, producto de un proceso administrativo disciplinario, como además ha señalado el abogado en el acto de audiencia. 18. Merced a ello, la labor argumentativa que desarrolló este órgano electoral al emitir la resolución venida en grado cumple con la exigencias de una debida motivación fundamentada en datos objetivos y la propia versión del apelante, no así en meras intuiciones o razonamientos carentes de lógica como se alega con la interposición del presente recurso, además, es responsabilidad de la parte apelante probar los hechos que alega. 19. Asimismo, conviene señalar que en ningún momento se recortó el ejercicio del derecho de defensa del recurrente ­también garantía del respecto al debido proceso­, ello con el fin de resaltar que en el acto de vista de la causa del 2 de marzo de 2016 se concedió el uso de palabra al abogado del apelante (Alianza Para el Progreso), oportunidad en la que no se cuestionó la información contenida en el Informe Nº 004-2016-URLyC/ ORRHH, menos aún se hizo referencia alguna a los formatos de solicitud de licencia de fechas 25 de febrero de 2015 y 26 de febrero de 2016, cuya valoración e incorporación pretende con el presente recurso, habiendo expuesto motivos distintos a los que ahora alega. 20. Finalmente como tiene señalado el Tribunal Constitucional "la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean estos o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso, los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea breve o concisa." (Cfr. Exp. Nº 01439-2013-PA/TC), parámetros que se han cumplido al emitir la resolución impugnada, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el proceso y de los medios probatorios con los cuales se contaba en ese momento, los que, además, fueron de conocimiento del apelante. Conclusión Por las consideraciones señaladas precedentemente, se concluye que no se ha afectado el derecho al debido proceso de la agrupación política recurrente en la resolución materia de impugnación, por lo que corresponde

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.