Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2016 (19/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Sábado 19 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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El pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Cajamarca En este estadio procesal, por medio de la Resolución Nº 004, del 5 de marzo de 2016 (fojas 214 a 219), el JEE declaro improcedente la solicitud de inscripción de la lista congresal del partido político Todos Por el Perú por el incumplimiento de las normas que rigen la democracia interna. Dicha decisión se sustentó, principalmente, en lo siguiente: a) La Resolución Nº 002-2016/TNE/TPP, demuestra que los integrantes del Tribunal Regional Electoral fueron designados por el presidente de un Tribunal Nacional Electoral no inscrito en el ROP, por ende, el proceso de elección interna conducido por dicho tribunal, para la elección de los candidatos de la lista congresal por la región Cajamarca, resulta inválida. b) Igualmente, el "Acta de la Asamblea General Extraordinaria," del 8 de noviembre de 2015, en la cual figuran los nombres completos de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, demuestra que ninguno de ellos son los que están inscritos en el ROP, por ende, la designación directa de la candidata Koky Margot Chávez Zamora también resulta inválida. c) Además, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 093-2016JNE, del 15 de febrero de 2016, estableció que los actos desarrollados por las organizaciones políticas al interior del partido se encuentran delimitados por reglas y procedimientos contemplados en la normativa electoral. Por ende, el proceso de elección interna y de designación directa realizado por la organización política contraviene el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículo 4 y 19 de la LOP, así como los principios de legitimación y publicidad registral recogidos en el artículo VII, literales b y c, del Reglamento de Registro de Organizaciones Política, aprobado por Resolución Nº 208-2015-JNE, del 6 de agosto de 2015. Los fundamentos del recurso de apelación del personero legal En su recurso de apelación del 8 de marzo de 2016 (fojas 158 a 213), el personero legal del partido político solicitó que la Resolución N.º 004, del 5 de marzo de 2016, sea revocada en razón de los siguientes fundamentos: - La organización política cumplió con todos los requisitos exigidos en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2016 (en adelante, Reglamento). De ahí que el incumplimiento que se acusa no corresponde a alguna de las disposiciones de democracia interna establecidas en la LOP, sino que se refiere a regulaciones del Reglamento. - Además, el JEE no debió declarar la improcedencia de la solicitud, conforme al artículo 38, numeral 38.3, literal c, del Reglamento, sino que debió conceder la subsanación ofrecida y admitir la lista de candidatos. - En puridad no existe infracción a las normas de democracia interna u otras normas electorales, toda vez que todos los miembros del Tribunal Nacional Electoral y del Comité Ejecutivo Nacional tienen la calidad de afiliados, condición que no se determina en función a su inscripción en el ROP. - Igualmente, el artículo 19 de la LOP establece que la democracia interna se rige, también, por el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, por tanto esta Ley no regula explícitamente sobre la democracia interna, sino que lo remite a la regulación interna, discrecional y propia de la organización política, por ende, en el fondo, no se está atribuyendo un incumplimiento legal, sino uno infralegal o estatutario. - Por lo demás, en virtud del 181 de la Constitución Política del Perú, invoca que los jueces electorales aprecien los hechos con criterio de conciencia y resuelvan con arreglo a ley y a los principios generales del derecho,

pues el proceso electoral se deslegitimaría si sólo se logra la inscripción de la fórmula presidencial y no de las listas de candidatos al Congreso de la República. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si la resolución materia de impugnación se encuentra conforme a la normativa electoral, lo que implica, en definitiva, establecer si el partido político Todos Por el Perú cumplió o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca. CONSIDERANDOS Sobre las normas que rigen la democracia interna y la consecuencia procesal de su incumplimiento 1. El artículo 19 de la LOP, respecto de la democracia interna que deben realizar los partidos políticos y alianzas electorales que buscan participar en un proceso electoral, dispone: "Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP, con relación del órgano electoral a cargo del proceso de democracia interna, señala: "Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política (Énfasis agregado)". A su vez, el artículo 24 de la propia Ley, establece que la facultad de designación directa la ejerce el órgano del partido que disponga el Estatuto y es indelegable. 3. Acerca de la obligatoriedad de los procesos de democracia interna por parte de aquellas organizaciones políticas que solicitan participar en el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, el Reglamento, en su artículo 38, señala que: "38.1. El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. (...) 38.3. Son requisitos de ley no subsanables los siguientes: (...) c) El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LPP. (Énfasis agregado)". 4. De las normas legales y reglamentarias mencionadas se advierte que el legislador ha dispuesto

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