Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2016 (19/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Sábado 19 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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misma línea, sostienen que la designación directa fue efectuada por un Comité Ejecutivo Nacional carente de legitimidad, pues la inscripción de sus integrantes ante el ROP también fue rechazada. 2. El magistrado que suscribe el presente voto no comparten esa posición. En primer término porque, como señalamos, en minoría, en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y 114-2016-JNE, consideramos que las irregularidades de la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015, que habrían impedido, entre otros temas, inscribir al Tribunal Nacional Electoral, así como al Comité Ejecutivo Nacional, en el Registro de Organizaciones Políticas, quedaron convalidadas con la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016. Por consiguiente, la elección interna conducida por el Tribunal Regional Electoral, designado por el Tribunal Nacional Electoral, así como la designación directa efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional resultan validas. 3. De otro lado, del examen comparativo del estatuto inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas y de aquel cuya inscripción fue rechazada por la mayoría de este Supremo Tribunal Electoral, se advierte claramente que el contenido material de las normas sobre democracia interna no han sido sustancialmente modificadas. 4. En efecto, el artículo 109 del estatuto inscrito, de acceso público a través del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (http://aplicaciones007.jne.gob. pe/srop_publico/inicio.aspx), establece que la elección de los candidatos al Congreso de la República se realizará bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 24, literales b (votación de afiliados) y c (votación indirecta a través de delegados), de la Ley de Organizaciones Políticas. Por su parte, el artículo 103 del estatuto no inscrito, que obra en el Expediente Nº J-2016-0069, agrega a las ya previstas la modalidad contemplada en el literal a del citado dispositivo legal (votación de afiliados y no afiliados). Al revisar el acta de elecciones internas de la lista de candidatos correspondiente al distrito electoral de Cajamarca (fojas 431 a 432), se verifica que la elección de los candidatos al Congreso de la República se realizó bajo la modalidad cerrada, a través del voto de los afiliados, esto es, una de las contempladas en el estatuto inscrito. 5. Asimismo, el magistrado que suscribe el presente voto considera que las normas de democracia interna de los partidos políticos tienen como finalidad optimizar el derecho fundamental de participación política, por lo que estas deben ser interpretadas de tal forma que garanticen su ejercicio. En ese sentido, no se puede realizar una interpretación restrictiva de dicho derecho, máxime cuando no hay ningún afiliado al partido que haya manifestado afectación por los actos partidarios previos a la inscripción de la lista de candidatos, los directamente interesados, ni se contraviene la Constitución o la ley. Adicionalmente, el partido político difundió a través de su portal electrónico (http:// todosporelperu.pe/), la designación del Tribunal Regional Electoral aprobado por Resolución Nº 009-2015/TNE/TPP, del 16 de diciembre de 2015, así como el desarrollo integral de sus elecciones internas, de tal manera que es razonable concluir que sus afiliados estuvieron en condiciones de conocer los detalles de su realización. Por las consideraciones expuestas, mi VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Todos por el Perú, representado por su personero legal Ladwin Cruzado Ambrosio, se REVOQUE la Resolución Nº 004, del 5 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente su lista congresal por el distrito electoral de Cajamarca, y, en consecuencia, DISPONER que el referido Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente, en el marco de las Elecciones Generales 2016. SS. CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1358184-6

Declaran improcedente recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 0204-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0264-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00246 HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (EXPEDIENTE Nº 00064-2016-020) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, catorce de marzo de dos mil dieciséis. VISTO el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal alterno inscrito ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, del partido político Frente Esperanza, en contra de la Resolución N.º 0204-2016-JNE, de fecha 8 de marzo de 2016. ANTECEDENTES A través de la Resolución N.º 0204-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Félix Silva Elías Teodoro, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante JEE), del partido político Frente Esperanza, y consecuentemente, confirmó la Resolución N.º 003-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE, del 29 de febrero de 2016, que declaró improcedente la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huancavelica a fin de participar en las Elecciones Generales 2016. Ante esta situación, con fecha 13 de marzo de 2016, Jorge Luis Yataco Yataco interpone recurso extraordinario en contra de la Resolución N.º 0204-2016-JNE. En tal sentido, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación el 2 de marzo de 2016 ante el JEE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N.º 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. Dicho recurso debe ser interpuesto de manera fundamentada, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los hechos que han sido, a consideración del recurrente, conculcados. No hacerlo implica a todas luces desnaturalizar su propia esencia. En la citada resolución también se señala que el recurso extraordinario debe presentarse en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores a la notificación de la resolución cuyo cuestionamiento se invoca. 3. Ahora bien, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través de este recurso se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución

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