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586572 NORMAS LEGALES Sábado 7 de mayo de 2016 / El Peruano donde laboraba el investigado Gutiérrez Palomares; y, al ser preguntada sobre el cobro del certifi cado de depósito judicial número dos cero uno uno cero tres cinco tres cero cero cero cero nueve tres, poniéndole a la vista la copia del referido depósito judicial, reconoció su documento nacional de identidad y su fi rma, señalando que, en efecto, ella efectuó el cobro del depósito judicial a petición del investigado Luis David Gutiérrez Palomares, quien le indicó que no había delito, que el Juez sabia de ello, y que le entregaría tanto el juez como el investigado, la suma de cincuenta nuevos soles por el cobro que realice en el Banco de la Nación, agregando la declarante Cabello Vega que “aparte de este cobro realizó tres o cuatro cobros más”. Asimismo, a dicha manifestación se adjuntaron copias de los certifi cados de depósito judicial números dos cero cero cuatro cero tres cinco tres cero cero tres cero tres (Expediente número ciento cuarenta y ocho guión dos mil tres), y dos cero uno cero cero tres siete cero cuatro cero cuatro cuatro (Expediente número ciento veintiocho guión dos mil tres). c) Que de fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos sesenta y siete, obra la ampliación de manifestación del señor Jesús Alejandro Huamán Ramírez, personal de limpieza que laboraba en el Juzgado Penal de Yungay, quien reconoció que, efectivamente, cobró el certifi cado de depósito judicial número dos cero uno uno cero tres cinco tres cero cero cuatro nueve seis, por la suma de trescientos nuevos soles, a pedido del investigado Gutiérrez Palomares, quien le entregaba diferentes depósitos judiciales, entre doce a quince veces, para que los cobrara, a cambio de cincuenta nuevos soles. Asimismo, señala que el investigado lo ha presionado para que se autoinculpe, ofreciéndole a cambio de ello que lo apoyaría económicamente para su defensa. d) Que de fojas ochocientos veintiuno a ochocientos treinta y cinco, obra el Informe Pericial Grafotécnico suscrito por el señor Carlos Mendoza Cotrina, perito criminalístico de la Provincia de Yungay, quien consignó en sus conclusiones que las fi rmas que aparecen como endose en los tres certifi cados de depósito judicial número dos cero uno uno cero tres cinco tres cero cero cero cero nueve tres, por quinientos nuevos soles con sesenta céntimos; dos cero uno uno cero tres cinco tres cero cero cuatro nueve seis, por la suma de trescientos nuevos soles; y, dos cero cero cuatro cero tres cinco tres cero cero tres cero tres, por la suma de trescientos nuevos soles, provienen del puño y letra del investigado Luis David Gutiérrez Palomares y otro. e) Que el investigado Gutiérrez Palomares manifestó que la señora Gledel Magali Cabello Vega cada mes se apersonaba al Juzgado Penal de Yungay, porque tenía un proceso por delito de omisión de asistencia familiar; y, que si bien entregó a ella los depósitos judiciales que no le pertenecían, fue por negligencia, al tener recargadas labores; pero ello no implica que entregara los referidos depósitos judiciales endosados para su cobro, tanto más si no existe mérito probatorio alguno, por el que se acredite que el dinero le fuera entregado. Respecto a la declaración del señor Huamán Ramírez señala que, abusando la confi anza, en su calidad de personal de limpieza, tenía acceso a las llaves de la ofi cina del Juzgado Penal y, con el pretexto de hacer limpieza, se aprovechaba para sustraer los depósitos judiciales que se encontraban en el escritorio de su secretaría, procediendo a endosarlos, falsifi cando la fi rma del juez y la del investigado secretario judicial, para colocar los sellos respectivos que se encontraban en la mesa de partes. f) Que en el presente procedimiento administrativo disciplinario obra abundantes copias certifi cadas de actuados, que acreditan que los depósitos judiciales han sido endosados por parte del investigado y del Juez Supernumerario del Juzgado Penal de Yungay, a favor de Gledel Magali Cabello Vega, quien procedió a su cobro; y, que además de los citados, existen en los siguientes: Expediente número ciento veintiocho guión dos mil trece, por resolución del uno de octubre de dos mil siete, se condenó a José Antonio Melgarejo García por delito contra el patrimonio, a tres años de pena privativa de la libertad y el pago de mil nuevos soles por concepto de reparación civil, presentando el sentenciado el certifi cado de depósito judicial número dos cero uno cero cero tres siete uno cero cuatro cero cuatro cuatro, y, por resolución del seis de diciembre de dos mil diez, de fojas ciento cuatro, se tuvo por consignada dicha suma, ordenándose poner en conocimiento de los agraviados la suma consignada, previo endose del cupón judicial. Sin embargo, el depósito judicial fue endosado a Gledel Magali Cabello Vega, quien procedió a su cobro. De igual forma, se procedió en el incidente de libertad provisional, Expediente número ciento cuarenta y ocho guión dos mil tres, promovido por el interno Florián Marcelino Aurora Ramírez, por resolución del dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, en el que se declaró procedente el benefi cio de libertad provisional y se estableció como monto de la caución, la suma de trescientos nuevos soles, adjuntando el certifi cado de depósito judicial número dos cero cero cuatro cero tres cinco tres cero cero tres cero tres, el cual fue endosado a Gledel Magali Cabello Vega. En tal sentido, el Órgano de Control concluyó que el investigado Luis David Gutiérrez Palomares ha sostenido relaciones extraprocesales con Gledel Magali Cabello Vega y Jesús Alejandro Huamán Ramírez, para que cobren los certifi cados de depósito judicial números dos cero uno uno cero tres cinco tres cero cero cuatro nueve tres, dos cero cero cuatro cero tres cinco tres cero cero tres cero tres; y dos cero uno cero cero tres siete uno cero cuatro cero cuatro cuatro, cuando no eran parte procesal en los correspondientes procesos judiciales, afectándose de esta manera el normal desarrollo de los mismos, dado que los justiciables, e incluso el Estado, no pudieron efectuar el cobro de los depósitos judiciales girados a su nombre. Tercero. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo diecisiete, inciso siete, del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponer, en primera instancia, la sanción de destitución a los auxiliares jurisdiccionales de este Poder del Estado. Cuarto. Que analizados los hechos expuestos y efectuada la valoración conjunta de la prueba válidamente incorporada al procedimiento administrativo disciplinario, queda acreditada la responsabilidad funcional del secretario judicial investigado, quien ha cometido el hecho que se le atribuye, esto es, endosar los depósitos judiciales presentados en los expedientes tramitados ante el Juzgado Penal de Yungay, donde laboraba, a terceras personas ajenas al proceso, para su cobro en el Banco de la Nación, entregándoles a cambio la suma de cincuenta nuevos soles. Así, con el abundante caudal probatorio, se encuentra plenamente acreditado que el señor Luis David Gutiérrez Palomares estableció relaciones extraprocesales para cobrar montos dinerarios de los certifi cados de depósitos judiciales adjuntados a expedientes tramitados ante el Juzgado Penal de Yungay, Corte Superior de Justicia de Ancash; siendo que el cargo atribuido al investigado se encuentra enmarcado dentro de los extremos comprendidos en el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, contenido en el inciso ocho del artículo décimo del mencionado reglamento, que considera como falta muy grave “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; falta muy grave que es sancionada con la destitución prevista en el artículo décimo sétimo del reglamento acotado. Quinto. Que, además, en la investigación realizada se han acreditado elementos objetivos que vinculan al investigado con el incumplimiento de sus labores y su mal desempeño en el cargo de secretario judicial; por lo que, se justifi ca la necesidad de apartarlo defi nitivamente de su cargo, en razón que este Poder del Estado no puede contar con personal que no está seriamente comprometido con su función. Al respecto, el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Estado prescribe que “todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación”; ello implica que se demuestre en la práctica cotidiana del trabajo, un comportamiento orientado