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586584 NORMAS LEGALES Sábado 7 de mayo de 2016 / El Peruano De esta manera, mediante la Resolución N.º 005- 2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, del 7 de marzo de 2016 y haciendo efectivo el apercibimiento dictado en la Resolución N.º 003-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, el JEE impuso sanción de amonestación pública a Eduardo Javier Bless Cabrejas, titular de la entidad municipal, y ordenó el retiro defi nitivo del cartel publicitario referido al Caso 2, además se dispuso la remisión de actuados al Ministerio Público (fojas 15 a 16). Dicha decisión fue notifi cada al recurrente el 10 de marzo de 2016 (fojas 17) c) En cuanto al recurso de apelación El 15 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el titular del municipio, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 005-2016-JEE- LIMAOESTE1/JNE y, fundamentalmente, señala lo siguiente: a. “La propaganda materia de fi scalización debe ser publicada por los funcionarios públicos que postulan a cargos de elección popular y para las autoridades que postulen a una reelección, no es nuestro caso”. A ello, agrega que, “como lo hemos señalado en nuestro descargo y lo ratifi camos por el presente escrito, no participamos del presente proceso electoral; es decir, no soy candidato ni a la Presidencia de la República, ni al Congreso de la República, menos al Parlamento Andino”. b. “Resulta ilegal que el JEE nos haya iniciado un proceso sancionador, y en este nos sancione con amonestación pública (cuya fi nalidad es dar a conocer a la población del aprovechamiento que realiza el candidato de su posición de funcionario público)”, además, “La sanción impuesta no cumple con la fi nalidad que tiene, toda vez, que no participo del presente proceso electoral”. c. En el caso de autos, la publicidad, fue instalada el 2015, mucho antes de la convocatoria al periodo electoral, y además, en ella no existe ningún mensaje proselitista que pueda favorecer o perjudicar directa o indirectamente alguna candidatura, por el contrario, su contenido es de impostergable necesidad y utilidad pública, toda vez que difunde los servicios de salud que la entidad edil brinda en favor de los vecinos del distrito. d. Finalmente, precisa que la sanción de amonestación pública y la remisión de los actuados al Ministerio Público son medidas que le causan agravio. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar lo siguiente: a) Si el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal en periodo electoral, llevado a cabo por el JEE, cumple con las garantías del debido proceso. b) Si, en efecto, ante la infracción de las normas de publicidad estatal, corresponde la imposición de la sanción establecida en la resolución venida en grado. CONSIDERANDOS Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 2. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 26 a 33 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de ofi cio por informe del fi scalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las etapas de determinación de la infracción y de la sanción. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, se advierte que, mediante Resolución N.º 001-2016-JEE LIMA OESTE1/JNE, del 5 de febrero de 2016 (fojas 72 a 76), el JEE abrió procedimiento sancionador para la determinación de infracción contra el alcalde municipal, por la presunta comisión de las infracciones contenidas en los literales d, e, f y g del artículo 26 del Reglamento, referidas a no presentar el reporte posterior de publicidad estatal dentro del plazo de siete días hábiles siguientes al inicio de su difusión; no cumplir, dentro del referido plazo con el retiro de la publicidad estatal preexistente que no encuentre justifi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública; difundir publicidad estatal no justifi cada en esos criterios; y difundir publicidad que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifi que a algún funcionario o servidor público. 4. En virtud a ello, tras la presentación del descargo de la autoridad aludida y del informe de fi scalización citado en los antecedentes de la presente resolución, el JEE, a través de la Resolución N.º 003-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, determinó que Eduardo Javier Bless Cabrejas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, incurrió en las infracciones contenidas en los literales d, e y f del artículo 26 del Reglamento. 5. Del contenido de dicha resolución, se advierte que si bien el órgano electoral determinó en primera instancia la comisión de las infracciones aludidas; estas no fueron debidamente desarrolladas a fi n de establecer si los hechos expuestos se subsumían dentro de las causales establecidas, tal es el caso de la referida a la difusión de publicidad estatal que no se encuadra dentro de los criterios de impostergable necesidad y utilidad pública, que no fue valorada oportunamente por el JEE. Aunado a lo expuesto, dicho órgano electoral tampoco analizó si correspondía, en el caso concreto, el retiro o la adecuación de la publicidad difundida. 6. Al respecto, conviene señalar que una de las garantías del debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 7. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución Política, ha señalado que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia” (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC). 8. En esta línea de ideas, si bien es cierto que, la Resolución N.º 003-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, sobre la determinación de la infracción no fue materia de impugnación, también lo es que, en virtud del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones ha de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral, por lo que no puede estar ajeno a la afectación del debido proceso. 9. En tal sentido, en el caso de autos, se advierte que la resolución emitida por el JEE carece de sufi ciente motivación, lo que genera indefensión en el apelante. Por consiguiente, al constatarse un vicio insubsanable en el trámite de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, retrotraer el procedimiento sancionador hasta la emisión de la resolución de determinación de la infracción y disponer que se devuelvan los actuados al JEE para que emita un nuevo pronunciamiento, con arreglo a las garantías del debido proceso.