Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2016 (08/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Domingo 8 de mayo de 2016 /

El Peruano

Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 3 4 6 7 8 FRENTE ESPERANZA ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL ­ UPP FUERZA POPULAR ALIANZA POPULAR PERÚ LIBERTARIO EL FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA, VIDA Y LIBERTAD ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ ACCIÓN POPULAR 8 2 3 2 3 11 27 40 10 196 20 15 2 3 3 1 1 1 87 2 31 1 10 9 TOTAL 1 VOTOS PREFERENCIALES 1 2 3

10 PERÚ POSIBLE 11 PERÚ NACIÓN 12 PARTIDO HUMANISTA PERUANO 13 PROGRESANDO PERÚ 14 PARTIDO POLÍTICO ORDEN 15 PERUANOS POR EL KAMBIO VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS

Con relación al error tipo G 5. Conforme se advierte del acta electoral observada, el candidato N.º 2 de la alianza electoral Alianza Popular obtuvo 9 votos, pese a que su agrupación política solo obtuvo 2. De modo similar, el candidato N.º 1 de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú logró 3 votos, a pesar de que su agrupación política solo consiguió 2. 6. Sobre ello, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su agrupación política. 7. Así, en aplicación de la regla señalada, corresponde anular tanto la votación preferencial del candidato N.º 2 de Alianza Popular como del candidato N.º 1 de Alianza para el Progreso del Perú y considerar la cifra 0 como la votación obtenida por cada uno, sin perjuicio de las votaciones preferenciales obtenidas por los demás candidatos. Con relación al error tipo K 8. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento señala que en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 9. En el presente caso, si bien la ODPE observó el acta electoral por contener dicho error material, esto fue superado al resolverse el error material tipo G. Así, no se advierte, en ningún caso, que la suma de los votos preferenciales de los candidatos de las organizaciones políticas participantes superen el doble de los votos obtenidos por cada una de dichas agrupaciones. 10. Como se advierte, no resulta aplicable la fórmula establecida en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, dado a que esta regla se encuentra prevista para todos aquellos supuestos en los que concurran dos condiciones: a) la votación preferencial de cada candidato no supera la votación obtenida por su organización política y b) la suma de las votaciones preferenciales de los candidatos exceda al doble de la votación obtenida a por su propia organización política. 11. Asimismo, el fundamento de agravio respecto a que se modificó el total de los votos obtenidos de la organización

política Alianza Popular y, por lo tanto, no podría establecerse, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron, debe desestimarse por cuanto el hecho de que se haya anulado la votación preferencial del candidato N.º 2 de la citada organización política no afecta de modo alguno el resultado de la votación obtenida por esta, ni mucho menos el total de ciudadanos que votaron (196), el cual coincide con el total de votos emitido en el acta electoral (196 votos). 12. Ahora, con relación a lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los partidos participantes del proceso electoral; de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la LOE, los personeros de mesa pueden estar presentes en la mesa de sufragio desde el acto de instalación hasta el cómputo de votos, lo cual implica que su presencia constituye una facultad suya, mas no un requisito de validez de las actas electorales. Por consiguiente, la inasistencia de personeros legales al acto electoral no constituye un hecho previsto en las normas electorales como causal para anular un acta electoral, como se pretende en el caso de autos. 13. Finalmente, de autos, se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de la organización política Partido Humanista Peruano (3 votos), y que se considere en su lugar la cifra 0 y la cifra 13 como el total de votos nulos. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 016923-35-H, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de la organización política Partido Humanista Peruano y CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 y la cifra 13 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1377261-2 RESOLUCIÓN Nº 0572-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00687 CHINCHAO - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente N.º 00565-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

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