Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2016 (08/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Domingo 8 de mayo de 2016 /

El Peruano

Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales: i) Tipo G: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. ii) Tipo K: la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta. 4. Ahora bien, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 PERÚ POSIBLE PERÚ NACIÓN PARTIDO HUMANISTA PERUANO PROGRESANDO PERÚ PARTIDO POLÍTICO ORDEN PERUANOS POR EL KAMBIO VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 232 81 55 4 2 1 4 1 FRENTE ESPERANZA ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL ­ UPP FUERZA POPULAR ALIANZA POPULAR PERÚ LIBERTARIO EL FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA, VIDA Y LIBERTAD ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ ACCIÓN POPULAR TOTAL 2 3 38 5 1 34 5 4 1 5 2 1 5 1 1 8 1 1 3 TOTAL DE VOTOS PREFERENCIALES 1 2 3

política Peruanos por el Kambio, así también, considerar la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos: Con relación al error tipo K 8. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento señala que en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 9. En el presente caso, si bien la ODPE observó el acta electoral por contener dicho error material; esto se superó al resolverse el error material tipo G. Así, no se advierte, en ningún caso, que la suma de los votos preferenciales de los candidatos de las organizaciones políticas participantes superen el doble de los votos obtenidos por cada una de dichas agrupaciones. 10. Ahora bien, con relación a lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los partidos participantes del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la LOE, los personeros de mesa pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputo de mesa, esto significa que no es requisito de validez del acto electoral su presencia ante las mesas de sufragio, ya que se trata de una facultad de dichos actores electorales, no de una obligación. Asimismo, cabe precisar que la inasistencia de personeros en el acto electoral no es supuesto para resolver actas observadas. 11. Seguidamente, en cuanto a los argumentos de agravio referido a que se ha modificado el total de votos obtenidos por la citada organización política y que, por tanto. no se ha establecido fehacientemente el total de ciudadanos que votaron, por lo que se debe declarar nula el acta electoral, se advierte que, el hecho de que el JEE haya declarado nulas las votaciones preferenciales de Peruanos por el Kambio, no afecta el resultado de la votación obtenida por su agrupación política, que es cero (0), ni el total de ciudadanos que votaron, que es 232. Además, debe tenerse en cuenta que, en los tres ejemplares del acta electoral (de la ODPE, del JEE y del JNE), se ha consignado como el total de ciudadanos que votaron la cifra 232, que coincide con la suma de votos a favor de cada organización política participante, los votos en blanco, nulos e impugnados. Siendo así, no se puede amparar lo alegado por el apelante. 12. Finalmente, de autos, se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas que se retiraron de la contienda electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen las siguientes votaciones: a) Los votos emitidos a favor de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (3 votos). b) La votación preferencial de los candidatos N.º 2 y 3 de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (1 voto cada uno). c) Los votos emitidos a favor de Perú Libertario (1 voto). En esa línea, se debe considerar la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 59 como el total de votos nulos. 13. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano

Con relación al error tipo G 5. Conforme se advierte del acta electoral observada, la votación preferencial de los candidatos N.º 1, N.º 2 y N.º 3 de la organización política Peruanos por el Kambio es mayor a los votos obtenidos por su agrupación política. 6. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su agrupación política. 7. Así, corresponde anular la votación preferencial obtenida por los candidatos N.º 1, 2 y 3 de la organización

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