Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2016 (18/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de noviembre de 2016 /

El Peruano

se hayan encontrado instaladas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1229, son segmentadas o desmontadas, según sea el caso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 21 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1229, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-JUS. 5.7 Las Operadoras remiten a la DGCC, las características técnicas de sus estaciones radioeléctricas que hayan sido modificadas, en el marco de este protocolo. 5.8 De presentarse interferencias en las áreas cercanas a los establecimientos penitenciarios, las Operadoras brindan las facilidades para la instalación de equipos de monitoreo remoto de la DGCSC a solicitud de esta. Artículo 6.- Niveles de recepción de señales radioeléctricas de los equipos bloqueadores. 6.1 Los equipos bloqueadores y los equipos de las Operadoras garantizan un nivel de recepción menor o igual a -100 dBm en el límite de la Zona de Intangibilidad. 6.2 Se establece una zona de exclusión especial, la misma que inicia desde el borde externo de la Zona de Intangibilidad hasta la distancia donde se verifique niveles de recepción igual a -95 dBm. Esta zona, se considera excluida de los parámetros de cobertura o de calidad del OSIPTEL, así como de la verificación de obligaciones contractuales y/o administrativas aplicables. Artículo 7.- Mediciones y pruebas operativas para la emisión de la constancia inicial de no interferencia. 7.1. El MINJUS o la entidad a cargo de los establecimientos penitenciarios, a través de la empresa responsable de la instalación y operación de los equipos bloqueadores, remiten el proyecto técnico final relativo a la instalación del sistema conformado por equipos bloqueadores, conteniendo la siguiente información: a) Bandas de frecuencias y potencia de transmisión RF en las que operarán los equipos bloqueadores. b) Los mecanismos que dispone para el control de potencia de las emisiones radioeléctricas. c) El sistema irradiante utilizado, que incluye tipo y arreglo de antenas de los equipos bloqueadores. d) Ganancia del arreglo de antenas. e) Las características de funcionamiento y/o operación con las que los referidos equipos realizarán el bloqueo de las señales radioeléctricas de telecomunicaciones. f) Descripción de los mecanismos o técnicas que se utilizan en el diseño del sistema instalado, para controlar o eliminar la propagación de las emisiones radioeléctricas, identificando los equipos o elementos a ser utilizados así como la distribución que tendrá el sistema dentro del establecimiento penitenciario. g) Dimensión del área a ser bloqueada. h) Diagrama de ubicación de las antenas y equipos bloqueadores indicando la infraestructura (torres) o espacio donde se ubican los mismo, entre otros. i) Patrón de radiación de las antenas directivas o del arreglo empleado y de todo el sistema implementado. j) Ubicación georeferenciada de todas las antenas empleadas en el establecimiento penitenciario. 7.2 El proyecto técnico final es remitido a la DGCSC, para verificar que la operación de los equipos bloqueadores no genera interferencias en los exteriores de los establecimientos penitenciarios incluido la zona de intangibilidad de 200 metros. Para tal fin la DGCSC realiza las pruebas correspondientes en un periodo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha en que recibió la información, en función a los niveles de recepción establecidos de acuerdo a lo descrito en el presente Protocolo. 7.3 Para realizar las pruebas, la DGCSC establece un cronograma indicando fecha, hora y duración de las pruebas de los equipos bloqueadores. Dicho cronograma es comunicado de manera oportuna a las Operadoras con una anticipación máxima de cinco (05) días hábiles antes de la fecha de apagado y/o encendido de los equipos bloqueadores. 7.4 El apagado y/o encendido temporal para las pruebas de los equipos bloqueadores, se realiza conforme

a las fechas y horas establecidas en el cronograma de pruebas. 7.5 Las Operadoras afectadas remiten a la DGCSC, un informe que contenga sus espectrogramas, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles luego de culminadas las pruebas, a fin de poder verificar si estas presentan interferencias perjudiciales o incompatibilidad radioeléctrica, de acuerdo a lo establecido en el presente Protocolo. 7.6 Las empresas responsables de la instalación y operación de los equipos bloqueadores tienen prohibido encender u operar dichos equipos hasta que no cuenten con la constancia inicial emitida por la DGCSC confirmando que dichos equipos bloqueadores no generan interferencias a los servicios de telecomunicaciones. 7.7 En caso de verificarse que los equipos bloqueadores generan interferencias, se otorga un plazo de cuatro (04) meses para el levantamiento de esta observación. Solo después de levantada la observación y previa verificación de la DGCSC, los equipos operan, bajo responsabilidad de la entidad que administra el establecimiento penitenciario. 7.8 Después del encendido y operación de los equipos bloqueadores, la DGCSC realiza mediciones periódicas de oficio o a solicitud de parte en los exteriores de los establecimientos penitenciarios para verificar que los niveles de recepción no superen los niveles establecidos en el Protocolo. 7.9 Si los equipos bloqueadores superan los niveles establecidos en el presente Protocolo, interfiriendo las señales de los servicios de telecomunicaciones, la DGCSC solicita a la entidad encargada del establecimiento penitenciario, el apagado de los equipos bloqueadores y la adopción de las medidas correspondientes, bajo responsabilidad. 7.10 Del mismo modo, en caso que las Operadoras superen los niveles de recepción establecidos en el presente Protocolo y, por ende, estuvieran interfiriendo la operación de los equipos bloqueadores, la DGCSC requiere a dichas Operadoras por única vez, que procedan con las correcciones técnicas en sus instalaciones (tipo y arreglo de antenas, potencia, etc.) a fin de facilitar la correcta operación de los equipos bloqueadores, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento administrativo sancionador aplicable. 7.11 Los proyectos de modificación de los sistemas de bloqueo o de los servicios de telecomunicaciones (modificación de las características técnicas de los equipos y del área de bloqueo, alterar el arreglo de antenas o la potencia, entre otros aspectos técnicos), son informados previamente a la DGCSC, remitiéndose los nuevos espectrogramas en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, contado desde la recepción por parte de la DGCSC del proyecto de modificación, a fin que pueda verificar si estas modificaciones ocasionan interferencias, de acuerdo a lo establecido en el presente Protocolo. Artículo 8.- Infracciones y sanciones aplicables. La superación de los niveles establecidos en el presente Protocolo, configura conducta infractora conforme al régimen de infracciones y sanciones contenido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC. Artículo 9.- Modificaciones normativas. OSIPTEL efectúa, en el marco de sus competencias, las modificaciones normativas necesarias para la implementación del Decreto Legislativo N° 1229, su Reglamento y el presente Protocolo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Plazo de adecuación. 1. Las Operadoras y las empresas que operen los equipos bloqueadores cumplen con adecuar sus sistemas al presente Protocolo, en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario de publicado el mismo. 2. El OSIPTEL en el plazo de treinta (30) días calendario de publicado el presente Protocolo, en el marco de sus funciones, efectúa las modificaciones indicadas en el artículo 9.

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