Norma Legal Oficial del día 19 de noviembre del año 2016 (19/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Sábado 19 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo, en tanto que el interés directo se presenta cuando se acredita interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero; para lo cual es necesario verificar si existe una evidente relación de cercanía u otra razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera. 7. Dicho lo anterior, se verifica que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en la resolución impugnada, este órgano colegiado determinó que estaba demostrada la existencia del primer elemento, en tanto que la municipalidad contrató con el Consorcio La Palma Central, así como con la empresa Flesan del Perú S.A.C.; sin embargo, también se constató que, en el presente caso, no estaba suficientemente acreditada la existencia del segundo elemento, esto es, la intervención de la autoridad como adquiriente o transferente, sea como persona natural, como persona jurídica o través de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo. 8. Ciertamente, en la resolución impugnada se puntualizó que "este Supremo Tribunal Electoral debe ser enfático en reiterar que el segundo elemento de esta causal requiere la intervención de la autoridad como persona natural o por medio de un tercero con quien tenga un interés propio o directo". Efectuada tal anotación, se determinó que en los contratos celebrados por la Municipalidad Provincial de Jaén con el Consorcio La Palma Central y con la empresa Flesan del Perú S.A.C., no se verificaba que el burgomaestre intervino como persona natural o como representante, gerente, director, entre otros cargos de representación o de dirección, de alguna de las personas jurídicas contratantes, así también no se constató que exista una razón objetiva que establezca, con suficiente certeza, que la autoridad tenga un interés propio o directo con la aludidas empresas. Por consiguiente, no se ha producido el vicio alegado por el recurrente, en la medida en que, al adoptar la decisión impugnada, este órgano colegiado se sujetó estrictamente al criterio jurisprudencial uniforme que viene siguiendo sobre la causal de restricciones a la contratación. 9. De otro lado, el recurrente indicó que no se valoraron los medios probatorios destinados a demostrar la intervención del burgomaestre, desde la perspectiva de la razón objetiva para favorecer a un tercero con quien tiene un interés propio o un interés directo, como son la acusación directa formulada por el representante del Ministerio Público contra la autoridad, el proceso penal por el delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible, así como los adicionales de obra otorgados sin previo informe de asesoría legal ni del área presupuesta, en un monto superior al legalmente establecido. Al respecto, cabe reiterar que el recurso extraordinario no tiene por objeto un reexamen de los hechos ni tampoco puede constituirse en una instancia adicional para una nueva valoración de los medios de prueba; además, al momento de expedir la resolución impugnada, este colegiado electoral procedió de acuerdo al artículo 197 del Código Procesal Civil, según el cual "todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión". 10. Asimismo, conviene anotar que los documentos a los que alude el recurrente no fueron presentados con los actos postulatorios, sino con el recurso de apelación y durante el trámite en segundo grado, por ende, tampoco estuvieron sujetos al contradictorio, por lo que mal haría este colegiado electoral en valorar medios probatorios que no fueron oportunamente ofrecidos e incorporados al procedimiento. Es más, se debe resaltar que, en la solicitud de vacancia

la imputación se circunscribió a sostener que, en lo que se refiere al Consorcio La Palma Central, el burgomaestre no efectuó una adecuada supervisión de la integración de bases del proceso de selección lo que estaría sancionado con nulidad, mientras que, respecto a la empresa Flesan del Perú S.A.C., aludió que el alcalde habría pretendido exonerarlo del pago de los derechos por extracción a los que estaba obligado. No obstante, tales argumentos no fueron desestimados en la resolución impugnada, pues, respecto a lo primero, se verificó que no se presentaba ningún presupuesto legal para que el alcalde declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección, pues se había procedido a suscribir el correspondiente contrato de obra, en tanto que, respecto a lo segundo, se advirtió que, finalmente, la empresa no fue exonerada del pago de los derechos a los que estaba obligada, pues quedó demostrado que pagó a la municipalidad la suma de 1 UIT por concepto de multa al no regularizar el trámite de su permiso de extracción, y la suma de S/ 32 931.39 por concepto de extracción de materiales no metálicos de la quebrada seca Balsahuayco del Centro Poblado Chamaya. 11. Por lo demás, al existir indicios de una indebida disposición de los bienes municipales, como es la presunta irregularidad en el procedimiento para el permiso de extracción de materiales no metálicos seguido por la empresa Flesan del Perú S.A.C., así como el procedimiento de selección en el que se adjudicó la buena pro al Consorcio La Palma Central, en el cual se vienen otorgando adicionales de obra aparentemente de forma irregular, este colegiado electoral consideró que tales hechos deben ser evaluados por la Contraloría General de la República, por lo que dispuso que se remitan copias de los actuados a dicho organismo constitucional para que proceda conforme a sus atribuciones. Asimismo, en cuanto al proceso penal que se sigue contra la autoridad, se debe tener presente que los tipos penales se configuran con elementos diferentes a los que justifican la causal de vacancia atribuida, por lo que tales circunstancias deben ser dilucidadas por la justicia penal. 12. De la misma manera, se debe traer a colación que lo referido a la falta de autorización del concejo municipal al alcalde para suscribir el acta de compromiso del 29 de mayo de 2015, no fue alegada por el recurrente, sino hasta la formulación del presente recurso extraordinario, circunstancia que no puede ser admitida en este estadio procesal, en la medida en que este recurso excepcional únicamente está habilitado para el examen de cuestiones de derecho, mas no de hechos. 13. Por último, respecto a lo referido a la legitimidad para obrar del ciudadano español Julián Garzas Martín, corresponde reiterar que este órgano colegiado no puede pronunciarse por un extremo que ha sido consentido por el propio afectado, lo cual es reconocido por el mismo recurrente al afirmar que "el citado ciudadano extranjero no apeló el acuerdo de concejo municipal", por ende, no podría emitirse un pronunciamiento sobre un extremo no impugnado sobre la base de que "existen suficientes elementos de prueba", un presunto "interés público" y "la necesidad de una interpretación jurisprudencial", pues, el principio de limitación y el principio de impugnación por quien se considere agraviado son postulados rectores de la actividad recursiva, que no se pueden desconocer. 14. En conclusión, no se acredita la afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que el presente recurso debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por

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