Norma Legal Oficial del día 19 de noviembre del año 2016 (19/11/2016)


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NORMAS LEGALES

Sábado 19 de noviembre de 2016 /

El Peruano

manera que, se creó un precedente de impunidad para las autoridades municipales, pues con ello se ha promovido la inestabilidad jurídica. - También se desconoció el cambio jurisprudencial que se viene utilizando desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, con relación a la interpretación del artículo 63 de la LOM. Asimismo, se afectó el derecho a la debida motivación de las resoluciones, dado que se incurre en una motivación aparente por ampararse en argumentos y razones de derecho inapropiados para adoptar la decisión. - Tampoco se aplicó la jurisprudencia reiterada respecto del interés directo de la autoridad municipal, toda vez que, en la Resolución Nº 227-2014-JNE, del 20 de marzo de 2014, dictada en el Expediente Nº J-2014-00026, también procedente de la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, se establecieron tres supuestos que determinan la intervención de la autoridad municipal, entre estos, a través de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo. - En este caso, la decisión impugnada se limitó a señalar que se requiere determinar la intervención de la autoridad como persona natural o por intermedio de un tercero con quien tenga interés propio o directo, dejando de lado la jurisprudencia dictada en este sentido, toda vez que, en la Resolución Nº 227-2014JNE, el colegiado electoral estableció que no es necesario que la autoridad integre algún consorcio en calidad de accionista, gerente, representante o familiares, sino que es suficiente verificar si contó con autorización del concejo municipal para celebrar tal acto jurídico, tener presente el inicio del procedimiento administrativo de nulidad, la denuncia penal contra la autoridad o incorporar copias de los procesos judiciales. - Sin embargo, en el caso en concreto, se omitió valorar el requerimiento de acusación directa formulado por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Lambayeque, contra el burgomaestre cuestionado. Adicionalmente, se omitió valorar las copias de la carpeta fiscal y del expediente judicial por el delito de aprovechamiento indebido del cargo, que se sigue ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Jaén. - De igual modo, no se verificó si el burgomaestre contó con autorización del concejo municipal para suscribir el acta de compromiso del 29 de mayo de 2015, que favoreció a la empresa Flesan del Perú S.A.C. con la exoneración del pago por derecho de extracción de materiales, ni se valoró el documento donde el alcalde aprueba el Adicional Nº 1, por un monto de S/ 1 206 147.33, sin que medie opinión favorable del área legal o presupuestaria. - Por último, el colegiado electoral no se pronunció sobre la legitimidad para obrar del ciudadano español Julián Garzas Martín, que, si bien no apeló el acuerdo de concejo municipal, sin embargo, de los actuados se advierte que existen suficientes elementos de prueba que permiten un pronunciamiento sobre el asunto por ser de interés público. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este órgano colegiado debe determinar si con la emisión de la Resolución Nº 1137-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, se vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de Víctor Yuri Díaz Torres, especialmente, su derecho a obtener una resolución debidamente motivada. CONSIDERANDOS Sobre la extraordinario naturaleza jurídica del recurso

dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo a la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Así, el recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por este Máximo Órgano Electoral. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De este modo, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que suponen la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza del recurso, se exige que el recurrente, al plantearlo, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona, habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al momento de resolver el recurso de apelación de que se trate, resultando de ello, además, que el mencionado recurso no comporta una nueva oportunidad para que el solicitante plantee una defensa de fondo bajo los argumentos ya expuestos en autos. Análisis del caso en concreto 4. En ese escenario, y tal como se señaló precedentemente, este órgano colegiado efectuará el análisis con relación a los argumentos estrictamente vinculados con una posible afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En tal sentido, del examen del presente recurso extraordinario se tiene que, esencialmente, se alega una afectación del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, los cuales están reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 5, de nuestra Norma Fundamental. 5. Así, por un lado, el recurrente señala que, en la resolución impugnada, que desestimó su recurso de apelación, este órgano colegiado desconoció el criterio jurisprudencial adoptado en las Resoluciones Nº 1712009-JNE, de fecha 23 de febrero de 2009, dictada en el Expediente Nº J-2008-905, procedente de la provincia de Maynas, departamento de Loreto, y Nº 227-2014-JNE, de fecha 20 de marzo de 2014, dictada en el Expediente Nº J-2014-00026, procedente de la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca. 6. Efectivamente, en dichas resoluciones se estableció que la causal de restricciones se configura con la concurrencia de tres elementos, que, en resumen, son la existencia de un contrato que tenga por objeto un bien municipal; la intervención de la autoridad municipal; y, el conflicto de intereses. Concretamente, respecto al segundo elemento, se precisó que puede presentarse de tres formas, a saber: i) el alcalde o regidor como personal natural; ii) el alcalde o regidor por interpósita persona; y iii) un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo. A su vez, se indicó que el interés propio se presenta cuando la

1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son

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