Norma Legal Oficial del día 19 de noviembre del año 2016 (19/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Sábado 19 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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municipal, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así también, sus miembros deberán discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación. Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los tres elementos antes mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, documento nacional de identidad, fecha y hora de recepción), y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, ya que ninguna puede abstenerse de votar, además con respecto del quorum establecido en la LOM. f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y 24 de la LPAG. g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser enviada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de que sea presentado, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia. 14. Sin perjuicio de que este órgano colegiado considere que, a fin de emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la solicitud de vacancia, se requiera, previamente, determinadas actuaciones por parte del Concejo Distrital de San Juan Bautista, así como la incorporación de la documentación correspondiente, esto no es óbice para poner en conocimiento de estos hechos a la Contraloría General de la República para que, en el marco de su competencia, determine la legalidad y regularidad de los actos realizados por la administración edil, así como el proceder de sus funcionados y servidores, a cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fines que considere pertinente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 007-2016-SE-MDSJB, del 4 de agosto de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Francisco Sanjurjo Dávila, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, provincia de Maynas, y departamento de Loreto, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; asimismo, NULO todo el procedimiento, hasta la interposición de la solicitud de vacancia. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Juan Bautista, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, conforme a lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo con sus competencias.

Artículo Tercero.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República, para que proceda conforme a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1454455-5

Declaran infundado el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Resolución Nº 1137-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 1241-2016-JNE Expediente Nº J-2015-00342-A02 JAÉN - CAJAMARCA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, dos de noviembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Víctor Yuri Díaz Torres contra la Resolución Nº 1137-2016JNE, del 20 de setiembre de 2016, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Acerca del contenido de la resolución materia de impugnación Conforme obra en autos, mediante Resolución Nº 1137-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Víctor Yuri Díaz Torres y Wincler Almanzor Delgado Monteza, y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 0152016/SE, del 30 de marzo de 2016, que desaprobó la solicitud de vacancia que presentaron contra Walter Hebert Prieto Maitre, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causal de contravención a las restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Respecto a los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución Con fecha 17 de octubre de 2016 (fojas 981 a 997), Víctor Yuri Díaz Torres interpuso recurso extraordinario por afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la antedicha resolución, por las razones que se enumeran en seguida: - Se afectó el derecho a la debida motivación porque no se consideró que la causal de vacancia por restricciones a la contratación sanciona la desprotección del patrimonio municipal por la autoridad edil que antepone su interés personal frente al interés municipal, tal como sucedió en este caso. - La decisión impugnada desestima la vacancia al considerar que no se acreditó el segundo elemento, con lo cual se transgrede la congruencia y efectividad de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), de

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