Norma Legal Oficial del día 19 de noviembre del año 2016 (19/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Sábado 19 de noviembre de 2016 /

El Peruano

debe tener en cuenta que mediante Ley Nº 29951, el Congreso de la República declara en sus disposiciones complementarias, clausula centésima quinta la necesidad pública y de preferente interés nacional la construcción y mejoramiento de la carrera Santa Clara, que pese a haberse firmado el contrato de ejecución de obra, otorgado el adelanto directo y haciendo la entrega de terreno, al demorar en el inicio, por la falta de designación del supervisor por parte de la entidad debido a la apelación del proceso de selección para la designación del supervisor de obra en el OSCE, se tuvo que decidir dejar en stand by el proceso hasta que se resuelva la apelación mencionada". e) Con relación al fideicomiso, a criterio del solicitante de la vacancia favoreció al contratista al haber gozado de mayor liquidez para sus operaciones comerciales, señala que "la cesión de los importes cobrados a favor de FIDUCIARIA S.A., garantiza que los desembolsos estarán destinados en la inversión de la obra, pues el contrato de fideicomiso en el cual se establece que el consorcio se obliga a ejecutar la obra de acuerdo a los términos y condiciones que la ley establece, por lo tanto los recursos dinerarios no llegan al contratista sino al Banco de Crédito quien administra las cuentas de la fiduciaria". f) En cuanto a la causal de vacancia alegada por el recurrente, menciona que, en efecto, existe un contrato de obra suscrito entre la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista y el Consorcio Tipishca para la construcción de la carretera Santa Clara. g) En lo que se refiere a la participación del alcalde, señala que dicha autoridad no firmó el contrato. Ahora en cuanto al interés que habría tenido en favorecer a la empresa contratista, señala que el haber organizado una ceremonia dando inicio a la ejecución de obra, haber emitido un comunicado institucional en el que afirma que la obra se encuentra paralizada y haber emitido un spot publicitario, no acreditan el segundo elemento de la causal imputada. Además, no se verifica la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. h) En cuanto a la jurisprudencia citada por el solicitante de la vacancia alega que, se trata de hechos referidos a un sustento distinto. En el caso citado se acreditó que la Municipalidad Distrital de Castilla suscribió una adenda al contrato de obra modificando las condiciones de las Bases de Procesos de Contratación donde se establecía que no se otorgaba adelanto de materiales, sin embargo, con la adenda se favoreció a la empresa contratista, infringiendo de esta manera la ley de contrataciones al impedir la participación de otros postores que conociendo que no se les iba a otorgar adelanto de materiales, dejaron de participar. i) En el presente caso, se tiene que el adelanto de materiales se encuentra contemplado en la Ley, las bases de proceso y el contrato de obra, además que el contratista solicitó el adelanto de materiales después de la firma del contrato y dentro del plazo establecido legalmente. j) Finalmente, señala que el supuesto favorecimiento a la empresa contratista por el pago adelantado de materiales pese a que no se inició la ejecución de la obra, no existió, puesto que la decisión del desembolso "se encuentra justificada en el hecho de la que municipalidad no pudo designar al supervisor dentro del plazo, lo que conllevaba a que el empresario pueda optar por la resolución del contrato y el pago de una indemnización, ante este escenario previo a los informes técnicos y legal se procedió a la entrega de adelanto, depositando en una cuenta fiduciaria para administrar la ejecución de la obra". Respecto a la decisión del Concejo Distrital de San Juan Bautista En sesión extraordinaria del 4 de agosto de 2016 (fojas 13 a 31) por unanimidad, se rechazó la solicitud de vacancia presentada por John Fitzgerald Balarezo Saravia. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 007-2016-SE-MDSJB (fojas 31 a 42). El citado acuerdo de concejo fue notificado al recurrente el 8 de agosto de 2016, tal como se aprecia a fojas 43 de autos.

Con relación al recurso de apelación El 29 de agosto de 2016, John Fitzgerald Balarezo Saravia interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 8) contra el acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de vacancia contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista. Los argumentos en los cuales se sustenta el citado medio impugnatorio son los siguientes: a) En la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia, el abogado del alcalde distrital señaló que la citada autoridad municipal no participó en la firma del contrato, que no es accionista, director, gerente ni ocupa cargo alguno en la empresa contratada, y que el hecho de haber celebrado la ceremonia de anuncio de obra no tiene relación alguna con la causal imputada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que "la entrega irregular e ilegal del adelanto de materiales ha sido de conocimiento previo del alcalde, toda vez que mediante Oficio Nº 085-2015-OAJ-MDSJB, del 7 de mayo de 2015, el asesor jurídico le remitió su opinión legal [...]" en la que se señala que la solicitud del contratista no se configura en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 188 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, es decir, no procedía la entrega del adelanto de materiales. b) El asesor legal comunicó que era ilegal el otorgamiento de dichos recursos por cuanto aún no se daba inicio a la ejecución de la obra, pero señaló que de entregarse, debe hacerse mediante transacción extrajudicial en el más breve plazo, en el que se comprometa la empresa a utilizar los recursos íntegramente en la obra. c) El alcalde distrital emitió la Resolución de Alcaldía Nº 244-2015-A-MDSJB, del 8 de setiembre de 2015, de manera tardía, autorizando al procurador público a conciliar la suspensión del inicio de la ejecución de la obra, con lo cual "demuestra que tuvo conocimiento y pese a que el asesor legal le advirtió que no se ajustaba a ley la entrega del monto por concepto de adelanto de materiales, este procedió con el trámite de la entrega mediante conciliación extrajudicial, lo que demuestra que lo hizo en un acto unilateral de su parte con la finalidad de favorecer a la empresa". d) La conciliación extrajudicial se realizó el 16 de octubre de 2015, es decir, cuando ya había iniciado la ejecución de la obra, lo cual se produjo el 12 de octubre de 2015, además ya habían pasado más de cuatro meses de la entrega del adelanto de materiales, lo cual es indicativo de la existencia de una excesiva confianza entre el alcalde y funcionarios que visaron los documentos con el representante de la empresa contratista. e) En la conciliación extrajudicial se estableció que la empresa contratista renunciaba el cobro de cualquier indemnización por retraso en el inicio del plazo de ejecución de la obra, sin embargo, se establece ilegalmente y en contra de lo preceptuado en la Ley de Contrataciones del Estado, que subsiste el derecho del contratista de cobrar el monto del adelanto de materiales, lo cual demuestra a todas luces un evidente favorecimiento al contratista actuando con total inobservancia de la normativa legal. f) Si bien en el presente caso "no se ha acreditado vinculación con alguna de las empresas que integran el consorcio o sus representantes legales, dada su condición de accionista, gerente, integrante del directorio, acreedor, deudor de alguna de las empresas que integran el consorcio citado, o que fuese familiar de alguno de los representantes o directivos de dichas empresas, sin embargo, no es posible soslayar las graves irregularidades presentadas, en el cual ha participado directamente el alcalde [...] de una valoración conjunta de las pruebas se verifica que el propio alcalde se interesó en otorgar el adelanto de materiales a la contratista, a pesar de que su asesor legal le advirtió que era ilegal [...]". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Francisco Sanjurjo Dávila en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan

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