Norma Legal Oficial del día 19 de noviembre del año 2016 (19/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Sábado 19 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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San José del Alto, de sesión extraordinaria del 25 de abril de 2016 (fojas 6 a 11), bajo argumentos similares expuestos en su solicitud de vacancia. Agregó que los regidores no sustentaron su votación pues se limitaron a señalar que existe una denuncia penal en la Fiscalía Anticorrupción de Lambayeque por los mismos hechos y que el alcalde no está casado con Edita Dávila Casas. Además, indicó que adjunta un CD en el que se puede visualizar al alcalde y a Edita Dávila Casas en la celebración de un cumpleaños, acto que se condice con una reunión oficial, en la que se presenta a Edita Dávila Casas como esposa del alcalde. Así, concluye que el alcalde favorece a Edita Dávila Casas utilizando testaferros, pues la empresa Constructora & Servicios Díaz Pérez E.I.R.L. se constituye en el domicilio de esta. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determine si el alcalde Gaspar Alvarado Julca incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar las más recientes), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso en concreto Respecto a la contratación de la empresa Constructora & Servicios Díaz Pérez E.I.R.L. 3. Conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, el solicitante alega que la autoridad cuestionada habría beneficiado a la empresa Constructora & Servicios Díaz Pérez E.I.R.L. (en la actualidad, Ferretería Jaén E.I.R.L.), por S/ 36,966.02 (treinta y seis

mil novecientos sesenta y seis y 02/100 soles), al ser proveedora de la municipalidad de insumos ferreteros. 4. Asimismo, el solicitante de la vacancia señala que existe coincidencia entre las direcciones domiciliarias y fiscales señaladas por esta empresa, su representante Reyner Díaz Pérez y las consignadas ante el Reniec y la Sunat por Edita Dávila Casas, quien a decir del recurrente, sería conviviente de la cuestionada autoridad. 5. Pues bien, el primer elemento para la determinación de la infracción del artículo 63 de la LOM hace referencia a la existencia de un contrato, cuyo objeto es un bien municipal. Al respecto, mediante Informe Nº 121-2015-MDSJAPRES.N.N.G, del 12 de noviembre de 2015 (fojas 66 a 69), el jefe de Presupuesto de la Municipalidad Distrital de San José del Alto remitió al secretario general de la comuna edil la "ejecución presupuestal de FONCOMUN, canon y sobrecanon, regalías, rentas, aduanas y participaciones", correspondiente desde el 1 de enero al 9 de noviembre de 2015. A este informe, se anexó la relación de proveedores de bienes y servicios, entre los que se encuentra la Constructora & Servicios Díaz Pérez E.I.R.L., por un monto de S/ 26,158.02. 6. Aunado a esto, obra el Informe Nº 167-2015-MDSJA/ ABASTECIMIENTOS/LAGC (fojas 70 a 81), del 12 de noviembre de 2015, emitido por la jefa de Abastecimiento de la referida comuna edil, en el que también se señala como proveedor a la citada empresa. En ese sentido, se advierte que, efectivamente, se cumple el primer elemento del análisis secuencial tripartito, por lo que corresponde analizar si se configura el segundo elemento. 7. Ahora bien, respecto al segundo elemento, corresponde evaluar la intervención de la autoridad municipal y la existencia del interés por parte del alcalde cuestionado, ya sea, como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien este guarde un interés propio o un interés directo, en el otro extremo de la relación patrimonial, esto es, un interés en la contratación de la referida empresa. Así, lo que el recurrente cuestiona es que se haya beneficiado a Edita Dávila Casas, quien sería conviviente del alcalde, a través de la empresa Constructora & Servicios Díaz Pérez E.I.R.L. 8. Sin embargo, se advierte que el recurrente cuestiona las contrataciones con esta empresa con base en la coincidencia de domicilios entre Edita Dávila Casas y la citada constructora, pues, a su criterio, esto "probaría" que el alcalde habría beneficiado a la empresa debido a que Reyner Díaz Pérez únicamente presentaría la calidad de "testaferro" de la presunta conviviente. 9. Sin embargo, de la Partida Registral Nº 11044264, obrante a fojas 53 a 57, se corrobora que es Reyner Díaz Pérez quien constituye la Constructora & Servicios Díaz Pérez E.I.R.L. mediante escritura pública del 16 de febrero de 2015 y no Edita Dávila Casas. Para esto, consignó como domicilio calle Los Acerillos Nº 205, sector Los Sauces, distrito y provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, y se nombró como titular gerente de la misma. Ahora, de la consulta realizada en el portal web de Sunat, se verifica que si bien existe coincidencia en la dirección registrada para fines fiscales por Edita Dávila Casas, esto no genera mérito probatorio objetivo que relacione una presunta intervención, de manera directa, por parte del alcalde, es decir, como contratante, a fin de que se disponga el uso del bien municipal en su favor. De igual forma, tampoco se evidencia, de manera clara e indubitable, que el alcalde haya presentado algún interés directo o propio en la disposición de dicha contratación, más aún si, como se corrobora de autos, no se advierte que exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional (de crédito o deuda) entre el alcalde y la referida empresa o con Reyner Díaz Pérez, representante legal de dicha empresa, que pueda erigirse como prueba idónea para evidenciar el necesario interés propio o directo al momento de disponer el bien municipal en beneficio del letrado, elemento que debe concurrir a efectos de que se declare la vacancia de una autoridad municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. En ese sentido, a partir de la coincidencia en la consignación de domicilios, no se puede concluir, de manera objetiva y fundamentada en medio probatorio

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