Norma Legal Oficial del día 19 de noviembre del año 2016 (19/11/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Sábado 19 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

604497

17. También obra en autos un video en el que, presuntamente, el regidor estaría manipulando la retroexcavadora propiedad de la municipalidad. Sin embargo, de las imágenes mostradas no se puede verificar la fecha ni la dirección en las que se habrían captado. Tampoco se puede visualizar si la maquinaria pesada mostrada corresponde a la retroexcavadora propiedad de la municipalidad, pues no se identifica marca, placa de rodaje ni algún otro elemento que permita su individualización. Además, en el supuesto de que, efectivamente, corresponda a la retroexcavadora retirada del vivero municipal, esto no probaría que quien ordenó su traslado fuera el regidor cuestionado. 18. En virtud a lo expuesto, resulta claro que el regidor Alejandro Juan Núñez Carpio no desempeñó funciones administrativas ni ejecutivas en la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar. Efectivamente, de los documentos obrantes en autos y la evaluación de los mismos, no se encuentra acreditado que la autoridad cuestionada haya realizado el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos en la entidad edil en la cual ostenta la regiduría, así como tampoco se ha comprobado la realización de algún acto que, en el ejercicio de su cargo, haya generado un conflicto de intereses en su actuación como regidor distrital. Asimismo, no está acreditado en autos que dicha autoridad, en ejercicio de sus funciones, haya emitido acto administrativo tendente a favorecer a la MECADIESEL SERVICE E.I.R.L. En consecuencia, este extremo de la apelación es infundado. Respecto a la causal de restricciones a la contratación Con relación al audio presentado 19. La recurrente sostiene que la autoridad cuestionada habría incurrido en la causal de restricciones a la contratación "como lo menciona en el audio". Así, adjuntó a su solicitud de vacancia, la grabación de una conversación entre dos personas, siendo una de ellas, a decir del recurrente, la autoridad edil cuestionada. 20. Sin embargo, más allá de que este colegiado no puede corroborar, objetivamente, que una de las voces de los interlocutores corresponda al regidor mencionado, se comprueba que la recurrente no refiere, de manera precisa y particularizada, a qué accionar correspondería la infracción a las restricciones a la contratación. En ese sentido, no se configura ni el primer requisito de la secuencia tripartita a analizar en este tipo de procedimientos, por lo que este extremo también deviene en infundado. 21. Ahora bien, sin perjuicio de lo mencionado, este colegiado electoral considera que, debido a que la conversación puesta a conocimiento versaría en torno a presuntos actos ilícitos, se debe remitir a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Arequipa, copia del mismo, así como de lo actuado, a fin de que, en el marco de su competencia, realice las acciones que estime convenientes. Respecto a la SERVICE E.I.R.L. contratación de MECADIESEL

las áreas de Abastecimiento y Administración, así como por la gerente de MECADIESEL SERVICE E.I.R.L. En ese sentido, con los documentos mencionados, se establece la configuración del primer elemento en la evaluación tripartita y secuencial de la presente causal de vacancia. 24. Ahora bien, como se indicó en las consideraciones generales, el segundo elemento tiene por finalidad evaluar la actuación del regidor cuestionado, ya sea, como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien este guarde un interés propio o un interés directo, en el otro extremo de la relación patrimonial, a lo que, en el punto a análisis sería, la contratación de MECADIESEL SERVICE E.I.R.L. 25. La recurrente sostiene que el aparente interés directo del alcalde en la contratación de la empresa señalada se configura, pues esta actuaría como interpósita persona. No obstante, de los actuados, no se acredita cuál sería el interés del regidor en que la municipalidad distrital contrate con la mencionada empresa o con su representante Esther Eliana Yucra Espinel, así como tampoco no se ha acreditado que el regidor ostente la calidad de acreedor o deudor de la citada empresa o su representante, ni se evidencia la existencia de alguna relación de parentesco o de carácter amical entre la representante de la empresa y la autoridad cuestionada. En consecuencia, al no presentarse el segundo elemento de la evaluación tripartita, la causal de restricciones al a contratación no se configura respecto a este extremo. De los hechos relacionados a la empresa NÚÑEZ MAQ E.I.R.L. 26. Por último, la impugnante sostiene que la empresa NÚÑEZ MAQ E.I.R.L. sería de propiedad de Enrique Isauro Núñez Granda quien sería primo del regidor, por lo que presume que el regidor "pretendía que esta empresa sea quien repararía dicha maquinaria". 27. Sin embargo, no obra en autos documento alguno que relacione a la empresa NÚÑEZ MAQ E.I.R.L. con la reparación de la retroexcavadora; por el contrario, como ya se mencionó en el fundamento 23, existe una orden de compra a nombre de MECADIESEL E.I.R.L. para realizar el servicio. En ese sentido, respecto a este hecho no se configura el primer elemento de la correspondiente evaluación en restricciones a la contratación, por lo que este extremo también deviene en infundado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rosita del Pilar Quispe Siancas, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 040-2016-MDMM, del 19 de julio de 2016, que declaró improcedente su solicitud de vacancia en contra de Alejandro Juan Núñez Carpio, regidor del Concejo Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, por la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, además por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, del mismo cuerpo normativo. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Arequipa, a fin de que proceda conforme a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1454455-3

22. La recurrente también señala que el regidor se habría beneficiado de un bien municipal por interpósita persona, gracias a la contratación del taller mecánico MECADIESEL SERVICE E.I.R.L., ubicado en calle Benito Bonifaz Nº 109, urbanización APIMA, distrito de Paucarpata, ya que, finalmente, la retroexcavadora se encuentra en el taller mecánico NÚÑEZ MAQ E.I.R.L., ubicado en la calle Argentina Nº 320, APIMA, distrito de Paucarpata, siendo que este último sería de propiedad de un primo del regidor, con lo que, a decir de la recurrente, se demostraría la estrecha relación entre ambos talleres mecánicos. 23. Entonces, realizando el análisis respectivo, se tiene que obra en el expediente el Requerimiento Nº 00001366, del 26 de octubre de 2015, suscrito por el regente, autorizado por el gerente de infraestructura, así como las gerencias de Administración, de Planeamiento y Presupuesto y la Gerencia Municipal; además, se cuenta con la Orden de Prestación de Servicios Nº 00000979, del 18 de noviembre de 2015, cuya descripción es "servicio a todo costo de un técnico mecánico para realizar la evaluación de la máquina retroexcavadora modelo 580, marca CASE" (fojas 186), por S/ 2,739.96, suscrita por

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.