Norma Legal Oficial del día 05 de octubre del año 2016 (05/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Miércoles 5 de octubre de 2016 /

El Peruano

Con relación a lo señalado por TELEFÓNICA, cabe tener presente los siguientes hechos: a) A través del registro N° TPTF201300217, TELEFÓNICA publicó una promoción denominada "Renovación de Dúos y Tríos (B)", para el producto "Internet 50", como componente de los paquetes de tipo Dúo y Trío denominados "Dúo Control 30 150", "Trío Control 30 150 Estándar" y "Trío Internet 50 Satelital", cuyo periodo de vigencia fue del 1 al 31 de mayo de 2013, la cual ofrecía, entre otros servicios, el de "Internet 50" a cuarenta y ocho y 99/100 Soles (S/ 48,99). b) A partir del 18 de mayo de 2013, en atención al registro Nº TEINT201300018, se aplicó el incremento de tarifa del producto o componente "Internet 50," tanto en los planes monoproducto como en los Dúos y Tríos que lo incluían como componente. c) La promoción denominada "Renovación de Dúos y Tríos (B)", vigente del 1 al 31 de mayo de 2013, fue interrumpida del 18 al 31 de mayo de 2013 con la aplicación de la tarifa para el servicio de "Internet 50", cobrándose cincuenta y nueve y 00/100 Soles (S/ 59,00) en vez de cuarenta y ocho y 99/100 Soles (S/ 48,99) como figuraba en los términos de la promoción consignada en el registro N° TPTF201300217. Con relación a la presunta vulneración del Principio de Tipicidad, cabe señalar que según dicho principio, se exige que la ley defina con claridad las conductas que considera como falta. En efecto, tal como se establece en el numeral 4 del artículo 230º 3 de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley o en normas reglamentarias cuando la ley así lo permite, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En el presente PAS, se advierte que la conducta infractora imputada a TELEFÓNICA se encontraba prevista en el segundo párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS, el cual establecía lo siguiente: "La empresa operadora que aplique tarifas mayores a las informadas o puestas a disposición pública conforme a los artículos 11, 12 y 16, incurrirá en infracción grave". Conforme se aprecia, la citada norma establece con claridad que la conducta infractora, para el presente caso, está referida a aplicar tarifas mayores a las puestas a disposición pública conforme a los artículos 11°, 12° y 16° del REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS. En tal sentido, si la empresa operadora aplica una tarifa mayor a la publicada a través del Sistema de Información y Registro de Tarifas del OSIPTEL - SIRT (según el artículo 11° del REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS), o a las tarifas comunicadas a los abonados (según el artículo 12° del REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS), o a las puestas a disposición en sus oficinas comerciales, servicio de información o asistencia y página web (según el artículo 16° del REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS), entonces se configura la infracción tipificada en el artículo 43° del REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS. En el presente caso, mediante registro N° TPTF201300217, TELEFÓNICA publicó en el SIRT una promoción denominada "Renovación de Dúos y Tríos (B)", para el producto "Internet 50", como componente de los paquetes de tipo Dúo y Trío denominados "Dúo Control 30 150", "Trío Control 30 150 Estándar" y "Trío Internet 50 Satelital", cuyo periodo de vigencia fue del 1 al 31 de mayo de 2013. No obstaste, la tarifa de dicha promoción fue incrementada del 18 al 31 de mayo de 2013 como consecuencia del incremento tarifario publicado en el SIRT mediante registro N° TEINT201300018. En tal sentido, se advierte que TELEFÓNICA aplicó una tarifa mayor a la publicada en el SIRT mediante el registro N° TPTF201300217. En consecuencia, se puede apreciar que la infracción prevista en el artículo 43° del REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS cumple con el Principio de Tipicidad, dado que describe expresamente y de manera suficiente la

conducta sancionable. Asimismo, los hechos verificados calzan en el supuesto de hecho previsto en dicha disposición. Respecto a la descoordinación alegada por TELEFÓNICA, debe considerarse que conforme a lo indicado por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 056-2014CD/OSIPTEL, no basta con argumentar la existencia de un eximente; sino además, corresponde al administrado acreditar que este tuvo carácter invencible, lo que se produce cuando, a pesar que el administrado observó el cuidado debido, no puede evitarlo o dominarlo, originando el resultado infractor. A partir de lo señalado por TELEFÓNICA, se requiere que demuestre haber actuado con la diligencia debida, a pesar de lo cual le fue imposible cumplir con su obligación, esto es, que se encuentre fuera de su posibilidad de control. Sin embargo, no obstante que recae sobre el imputado la prueba de los hechos eximentes de responsabilidad, TELEFÓNICA no ha presentado medios probatorios que evidencien la existencia de un error operativo por falta de coordinación, involuntario y excepcional, que permita exonerarla de responsabilidad. Cabe agregar que el registro de tarifas en el SIRT, corresponde a una actividad que no es realizada de modo esporádico por TELEFÓNICA, sino de manera permanente, motivo por el cual en el presente caso se advierte su falta de diligencia. En ese sentido, se advierte que TELEFÓNICA no respetó las condiciones tarifarias ofrecidas a dichos abonados que adquirieron la referida promoción, a quienes se les cobró por dicho componente cincuenta y nueve y 00/100 Soles (S/ 59,00) en vez de cuarenta y ocho y 99/100 Soles (S/ 48,99), durante el periodo comprendido entre el 18 al 31 de mayo de 2013. De acuerdo con lo antes expuesto, la supuesta descoordinación en la publicación del incremento tarifario alegada, no constituye argumento eximente de responsabilidad ni tampoco desacredita la configuración de la infracción constatada. Por lo señalado, quedan desvirtuados los Descargos expresados por la empresa operadora en relación a este extremo. 2.2 Sobre la devolución ejecutada por TELEFÓNICA de los montos cobrados en exceso.TELEFÓNICA manifiesta que, a la fecha de la presentación de los Descargos, ha procedido con la devolución de los montos cobrados en exceso a sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y un (69 681) abonados de los setenta y un mil treinta y un (71 031) abonados afectados, lo que hace un total devuelto de trescientos sesenta y seis mil quinientos veintidós y 06/100 Soles (S/. 366 522,06); asimismo, señala que el proceso de devolución se inició a partir del 5 de noviembre de 2015, es decir, un día antes de que se proceda con el intento de sanción mediante carta N° C.2094-GFS/2015. Con relación al proceso de devolución efectuado por TELEFÓNICA debe indicarse que tal situación no la exonera de responsabilidad por el incumplimiento que se le atribuye, sin perjuicio que dicha situación sea tomada en consideración al momento de efectuar la graduación

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"Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. (...)"

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