Norma Legal Oficial del día 05 de octubre del año 2016 (05/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Miércoles 5 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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del REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS, considerado como infracción grave, toda vez que aplicó tarifas mayores a las publicadas promocionalmente en el SIRT con código TPTF201300217 ("Renovación de Dúos y Tríos (B)") para el producto "Internet 50" como componente de los paquetes de tipo Dúo y Trío denominados "Dúos Control 30 I50", Trío Control 30 I50 Estándar" y "Trío Internet 50 Satelital", en los cuales durante el periodo comprendido del 18 al 31 de mayo de 2013, cobró S/. 59,00 en vez de S/.48, 99 como lo señala las condiciones de la tarifa promocional antes mencionada. Por dicho incumplimiento, corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionador" 2. El 9 de noviembre de 2015, mediante carta C.2094GFS/2015, se comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un PAS al haber advertido que habría incurrido en la infracción tipificada en el segundo párrafo del numeral (ii) del artículo 43º del REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS. 3. TELEFÓNICA, mediante carta TP-AR-GGR-3216-15 recibida el 23 de noviembre de 2015, solicitó un plazo adicional de treinta (30) días hábiles para la presentación de sus descargos, el cual fue otorgado mediante correo electrónico del 30 de noviembre de 2015. 4. TELEFÓNICA, mediante carta TP-AR-GGR-0056-16 recibida el 07 de enero de 2016, presentó sus descargos. 5. Mediante cartas Nos. TP-AF-GTR-388-16, recibida el 11 de febrero de 2016; TP-AFGTR-1410-16, recibida el 14 de mayo de 2016; y TP-AF-GTR-1524-16, recibida el 22 de junio de 2016, TELEFÓNICA remitió información sobre las devoluciones efectuadas. 6. Mediante Informe N° 488-GFS/2016 remitido el 22 de junio de 2016 a la Gerencia General, la GFS analizó los descargos presentados por TELEFÓNICA (Informe de Análisis de Descargos). 7. Mediante Memorando N° 1111-GFS/2016 remitido el 18 de agosto de 2016 a la Gerencia General, la GFS informó el estado situacional de las devoluciones efectuadas por TELEFÓNICA referidas al producto "Internet 50". II. ANÁLISIS De conformidad con el artículo 40º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, publicado el 2 de febrero de 2001, este Organismo es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Así también en el artículo 41º del mencionado Reglamento General se señala que esta función fiscalizadora y sancionadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General de oficio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso. En el presente caso, se imputa a TELEFÓNICA el incumplimiento de lo establecido en el segundo del numeral (ii) del artículo 43°1 del REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS, el cual dispone lo siguiente: "(ii) Infracciones Graves Constituyen infracciones graves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las obligaciones contenidas en los artículos 11, 12, 16 y 26 de la presente norma. La empresa operadora que aplique tarifas mayores a las informadas o puestas a disposición pública conforme a los artículos 11, 12 y 16, incurrirá en infracción grave. La empresa operadora que aplique tarifas mayores a las tarifas tope fijadas por OSIPTEL o, en su caso, mayores a las tarifas que sustentan las resoluciones de ajustes que fijan tarifas tope por canastas de servicios, incurrirá en infracción grave. En el caso de nuevos servicios o de modificación de los existentes, la empresa que aplique tarifas no

autorizadas por OSIPTEL, si correspondiera, o superiores a las legalmente permitidas, incurrirá en infracción grave." (Sin subrayado en original) Es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en el numeral 8) del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), Ley Nº 27444, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea calificada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero la propia conducta del perjudicado2, que pudiera exonerarla de responsabilidad. 2. Análisis de los descargos TELEFÓNICA sustenta siguientes fundamentos: sus Descargos en los

2.1 De imponérsele una sanción, se estaría vulnerando el Principio de Tipicidad, dado que aplicó el incremento de las tarifas que correspondían a la prestación del servicio "Internet 50", conforme a lo previsto en los artículos 11° y 12° del REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS. 2.2 Procedió casi en su totalidad con la devolución a los abonados de los montos cobrados en exceso. 2.3 Se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, dado que por la circunstancias del presente caso, OSIPTEL se debió abstener de iniciar un PAS, medida que resulta excesiva. En consecuencia, corresponde analizar los Descargos presentados por TELEFÓNICA respecto a la imputación de cargos formulada por la GFS. 2.1 Sobre la presunta vulneración del Principio de Tipicidad.TELEFÓNICA señala que el incremento de la tarifa del componente o producto "Internet 50" generó que los paquetes de servicios también se vieran incrementados en el mismo monto, sin que dicha circunstancia pueda ser considerada como un intento de aplicar tarifas mayores a las que correspondían a dicho componente o a las informadas o puestas a disposición pública conforme a los artículos 11º y 12º del REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS. Por tanto, sostiene que no se habría configurado la infracción imputada. Asimismo, indica que hubo una descoordinación, porque si bien cumplió con todos los requerimientos para el incremento tarifario del monoproducto internet 50, no pudieron advertir que existía aún la tarifa promocional del 01 al 31 de mayo de 2013, referente a los paquetes Dúos y Tríos con código SITR TPTF201300217; y, que al elevar la tarifa del monoproducto se iba a ver incrementada la tarifa de estos paquetes. Finalmente, sostiene que, en caso se disponga la imposición de una sanción, dicha situación vulneraría el Principio de Tipicidad, recogido en el numeral 4 del artículo 230º de la LPAG, toda vez que TELEFÓNICA aplicó la tarifa correspondiente al servicio "Internet 50" cuyo incremento fue debidamente informado y puesto en conocimiento o a disposición del público.

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Cabe señalar que dicha infracción se encuentra actualmente recogida en el numeral 8 del Anexo 1 del REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS, en virtud de la modificación aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 024-2014CD-OSIPTEL, publicada el 17 febrero 2014 en el diario oficial "El Peruano", el cual establece lo siguiente: "La empresa operadora que aplique una tarifa superior a la respectiva tarifa que hubiera informado a los usuarios directamente, a través del SIRT o en otros medios, incurrirá en INFRACCIÓN MUY GRAVE. (Art. 11, último párrafo)". PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Lima: ARA Editores, 2003. 1ra Edición. Pág. 539.

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