Norma Legal Oficial del día 15 de octubre del año 2016 (15/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Sábado 15 de octubre de 2016 /

El Peruano

y confirmó el Dictamen N° 001-2015-CEPD-WVC.JFPF. REAC/MDCGAL, de fecha 11 de diciembre de 2015, que declaró improcedente la solicitud de suspensión presentada por Víctor Ticona Amones en contra del alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio, con relación a la falta tipificada en al artículo 86, literales f y a del RIC, así como el artículo 25, numeral 4, de la LOM, por carecer de sustento legal y probatorio. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 004-2016, de fecha 13 de enero de 2016 (fojas 31 a 32). Sobre el recurso de apelación interpuesto por el solicitante Con escrito de fecha 27 de enero de 2016 (fojas 7 a 29), Víctor Ticona Amones interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 004-2016, reiterando los argumentos señalados tanto en la solicitud de vacancia como en el recurso de apelación anteriormente presentado. Dichas afirmaciones son las siguientes: a) Desde que Segundo Mario Ruiz Rubio resultó electo en el cargo de alcalde, por el movimiento regional Siempre Tacna, del cual, según el Registro de Organizaciones Políticas, es miembro fundador, presidente y representante legal, ha venido autorizando directa o indirectamente el gasto municipal para promocionar los colores y el símbolo de su agrupación política. Hecho del cual concluye que la autoridad edil antepuso sus intereses particulares, esto es, sus aspiraciones electorales futuras, a los de la comuna. b) Dicha actuación queda demostrada con los uniformes de los trabajadores de la comuna, los cuales han sido elaborados con los colores amarillo, violeta azulado y blanco, propios de su organización política, y con los planos del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, elaborados por el personal técnico de la comuna, en los cuales se han insertado la imagen de la aceituna, símbolo del citado movimiento regional, transgrediendo, además, el artículo 5 de la Ley N° 28874, Ley que regula la publicidad estatal. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, incurrió en la causal de suspensión por la comisión de falta grave, consistente en utilizar bienes y/o recursos municipales en provecho propio o de terceros, tipificada en el artículo 86, literal f, del RIC de la comuna, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión Previa: Precisión respecto a la falta grave materia del presente procedimiento de suspensión 1. Previo a emitir pronunciamiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario advertir que, en el Acta de la Sesión Extraordinaria N° 022-2015, de fecha 14 de diciembre de 2015 (fojas 86 a 90), cuya decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo N° 083-2015, de fecha 14 de diciembre de 2015 (fojas 79 a 85), y en el Acta de la Sesión Extraordinaria N° 012016, de fecha 13 de enero de 2016 (fojas 34 a 39), cuya decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo N° 004-2016, de fecha 13 de enero de 2016 (fojas 31 a 32), el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa consignó que la falta grave atribuida al cuestionado regidor se encontraba tipificada en el artículo 86, literales a y f del RIC. 2. No obstante, de la revisión de la solicitud de suspensión, este órgano colegiado aprecia que la falta grave atribuida al cuestionado regidor es la tipificada en el artículo 86, literal f, del RIC, por lo que corresponde precisar que el presente procedimiento de suspensión, el cual va ser objeto de pronunciamiento por parte de este Supremo Tribunal Electoral, es únicamente por la falta grave tipificada en el artículo 86, literal f, del RIC.

Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2. Así, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 3. De esta manera, con relación a la normativa interna de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, se advierte que el concejo municipal, en sesión ordinaria del 13 de enero de 2012, aprobó su RIC, el cual fue materializado mediante Ordenanza Municipal N° 001-2012-MDCGAL, de fecha 23 de enero de 2012. 4. Posteriormente, por Ordenanza Municipal N° 010-2012-MDCGAL, de fecha 16 de julio de 2012 (fojas 42 del Expediente N° J-2015-00088-A02), el concejo municipal modificó el artículo 86 del RIC, a fin de tipificar, en el literal f, como falta grave, atribuible a una autoridad edil, la "utilización de bienes y/o recursos municipales en provecho propio o de terceros", y el artículo 85, con el objeto de establecer que las faltas graves se sancionarían con la suspensión en el ejercicio del cargo por un plazo de treinta días naturales. 5. Por otro lado, con relación al procedimiento de suspensión, en el artículo 87 de la mencionada norma interna, se determinó que los pedidos de suspensión son derivados a la comisión especial de procesos electorales, conformada de acuerdo con el RIC, a fin de que esta proceda con el trámite correspondiente, tal como citar al investigado, para que ejerza su derecho de defensa, así como a las personas involucradas en los hechos materia de investigación, solicitar a los órganos municipales, bajo responsabilidad, documentos e información y demás diligencias que amerite para el esclarecimiento de los hechos. Luego de ello, esta comisión debe proceder a emitir el dictamen final que será elevado al concejo municipal para su debate. Al respecto, cabe mencionar que las Ordenanzas Municipales N° 001-2012-MDCGAL y N° 010-2012-MDCGAL se publicaron el 12 de julio de 2013 en el diario Correo, cuya edición corresponde al departamento de Tacna, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 595-2013-JNE, de fecha 20 de junio de 2013, recaída en el Expediente N° J-2013-00512. Análisis del caso concreto 6. De la lectura del recurso de apelación, se observa que el recurrente atribuye a Segundo Mario Ruiz Rubio, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, haber incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 86, literal f, del RIC de la comuna, esto es, haber hecho uso de bienes o recursos municipales en provecho propio o de terceros, al haber autorizado que en los uniformes de los trabajadores y áreas de la comuna se utilicen los colores y el símbolo de su movimiento regional Siempre Tacna, con la finalidad de promocionarlo y materializar así su futuro político. 7. Al respecto, este órgano colegiado recuerda que corresponde evaluar si los hechos imputados por el recurrente en contra del cuestionado burgomaestre se enmarcan dentro de la causal de suspensión indicada. Por ello, es necesario evaluar el estricto respeto de los principios del procedimiento sancionador, entre ellos, el de tipicidad, según el cual la conducta atribuida debe guardar exacta concordancia con el supuesto de hecho descrito, a efectos de que le sea aplicable la consecuencia jurídica

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