Norma Legal Oficial del día 15 de octubre del año 2016 (15/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 15 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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­sanción de suspensión­ o, de lo contrario, por muy reprochable que esta se considere, no podrá ser objeto de una sanción. 8. De esta manera, con relación a la causal de falta grave atribuida al cuestionado alcalde, el artículo 86, literal f, del RIC, establece lo siguiente: "Artículo 86.- Son consideradas como faltas graves cometidas por el alcalde (presidente del concejo) y por algún miembro del concejo municipal las siguientes: (...) f. Utilización de bienes y/o recursos municipales en provecho propio o de terceros." 9. Asimismo, respecto a qué son bienes municipales, el artículo 56 de la LOM señala lo siguiente: ARTÍCULO 56.- BIENES DE PROPIEDAD MUNICIPAL Son bienes de las municipalidades: (...). 4. Los caudales, acciones, bonos, participaciones sociales, derechos o cualquier otro bien que represente valores cuantificables económicamente. (...). 10. En tal sentido, este órgano colegiado observa que el supuesto de hecho de la falta grave atribuida al alcalde Víctor Ticona Amones consiste en la utilización de caudales o dinero de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa en su provecho o de tercero. 11. Teniendo en cuenta ello, este Supremo Tribunal procederá a analizar los medios probatorios recabados por la comisión especial de procesos disciplinarios de la comuna, en su etapa de investigación, a efectos, de determinar si el cuestionado burgomaestre utilizó el caudal municipal, en su beneficio o de un tercero, tal como por ejemplo el caso del movimiento regional Siempre Tacna, del que dicha autoridad edil forma parte. 12. Así, de la referida documentación se advierte lo siguiente: a) De la Carta N° 436-2015-RMDV-GSGII/MDCGAL, de fecha 9 de diciembre de 2015: Se aprecia que el gerente de secretaría general informó que no hay un acuerdo de concejo que apruebe los colores y el diseño de los uniformes (formales e informales) de los trabajadores. Sin embargo, también indicó que, dentro del acervo documentario, obra la Resolución de Alcaldía N° 154-2015-A-MDCGAL, de fecha 2 de marzo de 2015 (fojas 187 a 188), por la cual se resolvió aprobar el logotipo institucional, así como los colores para la gestión 2015-2018 (fojas 186 y 189). b) Del Informe N° 1793-2015-SGL-MDGAL, de fecha 9 de diciembre de 2015: Se observa que el subgerente de logística comunicó que por Resolución N° 154-2015A/MDCGAL, de fecha 2 de marzo de 2015, se aprobó el logotipo institucional con los colores morado, celeste, verde, blanco y amarillo, así como se autorizó para la presente gestión la utilización de los mencionados colores (fojas 231 a 233). Asimismo, de la documentación adjuntada, en copia autenticada, consistente en la descripción del procedimiento de giro de órdenes de compra y de servicios, así como en cuadros de necesidades y sus respectivas especificaciones técnicas, y la relación del personal (fojas 304, 235 a 309 y 310), no se aprecia la existencia de un pedido para consignar el símbolo del movimiento regional Siempre Tacna. c) Del Informe N° 1041-2015-YMQ/PMIPPOAV/ GMSP/MDCGAL, de fecha 9 de diciembre de 2015: Se observa que el responsable del plan de mantenimiento de infraestructura de parques, plazas, óvalos y áreas verdes del municipio informó que no realizó ningún servicio de impresión de planos ni compra de uniformes para el personal en los meses de enero, febrero y marzo del año 2015. Asimismo, indica que se realizó compras de uniformes o vestuarios para el personal, en los meses de mayo, julio, octubre y noviembre de 2015, de conformidad al Anexo 001 - Relación de compras de vestuario para el personal del área 2015 (fojas 194), al que se adjunta las órdenes

de compra, cuadros de necesidades, especificaciones técnicas (fojas 208 a 225) y fotos de las mismas (fojas 226 a 228), y de las cuales tampoco se aprecia el pedido de consignar el símbolo del movimiento regional Siempre Tacna (fojas 193 y 194, 208 a 228). d) De las treinta y cinco imágenes fotográficas a colores presentadas por el solicitante (fojas 316): Se advierte que algunas pertenecen al periodo del proceso electoral de Elecciones Municipales de 2014, por cuanto, de las mismas se aprecia a la cuestionada autoridad edil, en ese entonces candidato, en plena campaña electoral. De ahí que en los chalecos de los ciudadanos simpatizantes se observe el símbolo del movimiento regional Siempre Tacna. Por otro lado, respecto de las imágenes restantes, si bien se aprecian los colores amarillo, morado y verde, cabe señalar que el uso de dichos colores se hizo en virtud de la Resolución N° 154-2015-A/MDCGAL, de fecha 2 de marzo de 2015. e) Del acta de constatación de las oficinas de la municipalidad, de fecha 23 y 24 de noviembre de 2015: Se advierte que no se ha verificado la existencia de planos del distrito con el símbolo del movimiento regional Siempre Tacna (fojas 118 a 133). Por otra parte, respecto a la foto en la que se observa el plano del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa con la imagen de la aceituna ­símbolo del citado movimiento regional­, cabe señalar que no se puede determinar si, en efecto, la ubicación del plano corresponde a algún ambiente del municipio, más aún si de las fotografías adjuntadas al acta de constatación no se advierte la existencia de dicho plano. f) Del acta de la sesión del 23 de noviembre de 2015, que fuera continuada el 30 de noviembre de 2015, que contiene las imágenes fotográficas a color descargadas de la página web de la comuna (fojas 116 a 117): Se aprecia que el municipio no ha utilizado el símbolo del movimiento regional Siempre Tacna como distintivo institucional. 13. En suma, tomando en cuenta lo expuesto precedentemente y dado que en ninguna prenda de los trabajadores de la comuna que obran en el expediente se ha consignado el símbolo del movimiento regional Siempre Tacna, del cual la autoridad cuestionada es miembro fundador, presidente y representante legal, sino el logotipo de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, este órgano colegiado concluye que el cuestionado burgomaestre no ha utilizado los caudales de la comuna, en su provecho o a favor de tercero, para promocionar al referido movimiento regional. 14. En efecto, se debe recordar que en el considerando décimo primero de la Resolución N° 123-2014-JNE, de fecha 17 de febrero de 2014, se señaló lo siguiente: "Este Supremo Tribunal Electoral es consciente de que en muchas oportunidades los gobiernos locales hacen uso de ciertos lemas con la finalidad de hacer visible sus obras o identificar una determinada gestión o estilo de gobierno. De allí que la utilización de frases o lemas que acompañen a los símbolos como escudos o nombres oficiales de la comuna en documentos, avisos, carteles, o en cualquier medio, no constituya una actividad ilícita por sí misma." 15. De ahí que, siguiendo dicho razonamiento, si bien en el presente caso, los colores, aprobados por Resolución N° 154-2015-A/MDCGAL, coinciden con los del movimiento regional Siempre Tacna, dicha decisión por sí misma no constituye una actividad ilícita, sino un elemento que tiene por finalidad particularizar e identificar a una determinada gestión edil. 16. Situación distinta es la que sucede con la publicidad estatal, donde sí está prohibida la utilización de la imagen o nombre de la autoridad, así como de los colores, nombres, frases, contenidos, símbolos o signos similares a los de una organización política. Al respecto, es preciso traer a colación lo que este colegiado señaló en el considerando octavo de la Resolución N° 3794-A-2014-JNE, de fecha 29 de diciembre de 2014, que a la letra dice lo siguiente: "Por otra parte, es imperativo señalar que la publicidad estatal, salvo casos de impostergable necesidad o utilidad

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