Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2016 (29/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Sábado 29 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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al pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 3561-2009-PA/TC; ello no implica que las partes se encuentren impedidas de asistirse por el derecho a la negociación colectiva reconocida en la Constitución Política del Perú, para solucionar conflictos laborales. - Del Informe de Actuaciones Inspectivas, emitido en mérito de la Orden de Inspección N° 21592-2009MTPE/2/12.3 y obrante de fojas ochenta y siete (87) a noventa (90) del expediente N° 123102-2011MTPE/1/20.21, se aprecia que la empresa TELEFÓNICA SERVICIOS COMERCIALES S.A.C., de acuerdo con su Escritura Pública de Constitución y la copia literal de su Partida Electrónica en el Registro de Personas Jurídicas de Lima, tendría por objeto la dedicación directa o indirecta a la comercialización de toda clase de bienes y servicios vinculados con las telecomunicaciones. - Del Acta de Infracción N° 468-2010-MTPE/2/12.3, emitida con fecha 29 de enero de 2010 y obrante de fojas noventa y cinco (95) a ciento catorce (114) del expediente N° 123102-2011-MTPE/1/20.21, se verifica el vínculo de la empresa TELEATENTO DEL PERÚ S.A.C. con el grupo de empresas o grupo económico de Telefónica del Perú. Asimismo, de la documentación anexada al escrito presentado el día 07 de mayo de 2014 por dicha empresa se observa que esta utiliza su infraestructura de red interconectada a la plataforma de comunicaciones de los operadores (la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., entre otros) para brindar un servicio a los clientes y/o usuarios. Adicionalmente, de la consulta realizada en el portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones se puede apreciar que la empresa TELEATENTO DEL PERÚ S.A.C. tendría cancelada su inscripción en el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Valor Añadido con fecha 30 de octubre de 2013. Por ende, se concluye que la referida empresa sí realizaba servicios de telecomunicaciones en la modalidad de servicios de valor añadido al momento en que EL SINDICATO solicitó dar inicio a la negociación colectiva por rama de actividad. - En el expediente de fojas doscientos ocho (208) a doscientos catorce (214), se aprecia el Informe de Actuaciones Inspectivas emitido en virtud de la Orden de Inspección N° 3818-2013-MTPE/1/20.4, en el cual se comprueba que la empresa TELEFÓNICA MÓVILES S.A. -absorbente de la empresa TELEFÓNICA SERVICIOS COMERCIALES S.A.C. y absorbida por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.- tendría como dirección fiscal la ubicada en Calle Schell N° 310, distrito de Miraflores, Lima Metropolitana, y como actividad económica la de telecomunicaciones. - Del Informe de Actuaciones Inspectivas emitido en mérito de la Orden de Inspección N° 380-2013MTPE/1/20.4, se comprueba que la dirección fiscal de la empresa TELEFÓNICA SERVICIOS DE COBRO S.A.C. se encontraría ubicada en Calle Schell N° 310, distrito de Miraflores, Lima Metropolitana, y tendría como actividad económica "otras actividades empresariales" de acuerdo a lo apreciado en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT. Asimismo, varios domicilios de dicha empresa, consignados ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT coincidirían con varios domicilios señalados como centros de cobro por la empresa TELEFÓNICA MÓVILES S.A. y los establecimientos anexos de la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. ­ absorbente de la empresa TELEFÓNICA MÓVILES S.A.-, indicados en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. - Adicionalmente, se debe tener cuenta lo señalado por EL SINDICATO respecto de la empresa TELEFÓNICA SERVICIOS DE COBRO S.A.C. en el expediente N° 142725-2010-MTPE/1/20.21 correspondiente a la negociación colectiva del pliego de reclamos 20102011, esto es, que su personal prestaría servicios en los locales de la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en las labores relacionadas con la actividad de telecomunicaciones; así como también se debe tener en

cuenta lo señalado en la Resolución Directoral General N° 021-2011-MTPE/2/14. - Al no exigirse una mayoría de trabajadores afiliados a una empresa, de acuerdo con la Resolución Directoral General N° 024-2011-MTPE/2/14, y siendo que LAS EMPRESAS sí cuentan con trabajadores afiliados a EL SINDICATO, se advierte que este último sí tendría representatividad para negociar colectivamente con dichas empresas. IV. De los recursos de revisión interpuestos por LAS EMPRESAS Con fecha 15 de mayo de 2015, la empresa TELEATENTO DEL PERÚ S.A.C. interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 29-2015MTPE/1/20, en base a lo siguiente: - Se debió evaluar con mucho mayor rigor, cuál era el ámbito bajo el cual se había constituido EL SINDICATO y si, en vista ello, la empresa TELEATENTO DEL PERÚ S.A.C. se encontraba o no comprendida dentro de dicho ámbito, siendo que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana se limitó a reconocer la capacidad negocial de la referida organización sindical y, tan solo con dicha conclusión, se limitó a disponer que el nivel de la negociación colectiva sea determinado por un arbitraje, a falta de acuerdo entre las partes. - De acuerdo con el estatuto de EL SINDICATO, este se encuentra compuesto por trabajadores que prestan servicios a empresas del Grupo Telefónica, y trabajadores que prestan servicios en las empresas de telecomunicaciones. En tal sentido, para que una empresa pueda negociar con dicha organización sindical, deberá encuadrarse en alguno de esos dos casos. Sin embargo, EL SINDICATO pretende agrupar en la negociación a empresas pertenecientes al Grupo Telefónica sin importar si su rubro económico es o no el de telecomunicaciones; por lo que se estaría excediendo largamente los alcances de la constitución de la referida organización sindical, siendo además que la empresa TELEATENTO DEL PERÚ S.A.C. no pertenece al Grupo Telefónica ni realiza actividades de telecomunicaciones, sino que tan solo presta servicios para una empresa de telecomunicaciones. - De acuerdo con el Laudo Arbitral emitido con fecha 04 de agosto de 2014 y recaído en el expediente N° 1231022011-MTPE/1/20.21, se determinó la improcedencia del arbitraje potestativo por rama de actividad promovido por EL SINDICATO, tratándose de una negociación colectiva que involucra a las mismas partes inmersas en el presente procedimiento. Por consiguiente, no procede iniciar un nuevo procedimiento de negociación colectiva en el cual se vuelva a discutir la misma materia. Con fecha 18 de mayo de 2015, la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 29-2015MTPE/1/20, en base a lo siguiente: La empresa TELEFÓNICA SERVICIOS COMERCIALES S.A.C. ­absorbida por la empresa TELEFÓNICA MÓVILES S.A., a su vez absorbida por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.- no pertenecía al sector telecomunicaciones; por lo que EL SINDICATO, al ser una organización sindical de la rama de actividad de telecomunicaciones, no tendría legitimidad negocial para negociar colectivamente con dicha empresa. - De acuerdo con el Laudo Arbitral emitido con fecha 04 de agosto de 2014 y recaído en el expediente N° 1231022011-MTPE/1/20.21, se determinó la improcedencia del arbitraje potestativo por rama de actividad promovido por EL SINDICATO; tratándose de una negociación colectiva que involucra a las mismas partes inmersas en el presente procedimiento. Por consiguiente, no procede iniciar un nuevo procedimiento de negociación colectiva en el cual se vuelva a discutir la misma materia. - No existe un acuerdo entre las partes para entablar una negociación colectiva a nivel de rama de actividad, por lo que no se podría exigir a la empresa TELEFÓNICA

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