Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2016 (29/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Sábado 29 de octubre de 2016 /

El Peruano

trabajadores afiliados a dicha organización sindical pueden, eventualmente, laborar en empresas que prestan servicios a favor de la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., empresa que realiza actividades en el sector de telecomunicaciones, y, adicionalmente, que se encuentren afiliados a la referida organización sindical. En ese sentido, las empresas que prestan servicios a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. pueden encontrarse dentro de los alcances de la representación del SINDICATO. De esta manera, no se trata entonces de evaluar si las empresas TELEATENTO DEL PERÚ S.A.C., TELEFÓNICA CENTROS DE COBRO S.A.C., y TELEFÓNICA SERVICIOS COMERCIALES S.A.C. realizaban o realizan actividad de telecomunicaciones, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones u otro criterio de referencia, sino de la especial vinculación de los servicios que estas empresas tienen con la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. producto del proceso de descentralización productiva de esta última. Por lo tanto, al haber constituido las empresas TELEATENTO DEL PERÚ S.A.C., TELEFÓNICA CENTROS DE COBRO S.A.C., y TELEFÓNICA SERVICIOS COMERCIALES S.A.C., empresas que prestan o prestaban servicios para la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., corresponde desvirtuar las oposiciones deducidas por las referidas empresas. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el artículo 54° del TUO de la LRCT establece que "es obligatoria la recepción del pliego, salvo causa legal o convencional objetivamente demostrable. Las partes están obligadas a negociar de buena fe y a abstenerse de toda acción que pueda resultar lesiva a la contraria, sin menoscabo del derecho de huelga legítimamente ejercitado". De ahí que, como regla general, existe la obligación del empleador de recepcionar el pliego de reclamos que da inicio a la negociación colectiva, no pudiendo dispensar de dicha obligación la sola voluntad de no negociar por parte del empleador. Entonces, contrariamente a lo que señalan LAS EMPRESAS, no es obligatorio la existencia de un acuerdo previo para dar inicio a un procedimiento de negociación colectiva, por lo que en caso existan desacuerdo sobre determinados alcances de la referida negociación, se podrán acudir a las formas heterónomas de solución de conflictos habilitadas legalmente (conciliación, mediación y arbitraje). Por tal motivo, no es atendible el argumento expuesto por LAS EMPRESAS. No obstante, cabe advertir que, de acuerdo con el artículo 61-A° del Reglamento de la LRCT, las partes podrán recurrir al mecanismo de arbitraje potestativo en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en la primera negociación en el nivel o su contenido, y que durante tres meses la negociación resulte infructuosa, o que durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo; sin perjuicio del acceso a la función conciliadora y mediadora de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Atendiendo a lo expuesto, se tiene que los argumentos esgrimidos por LAS EMPRESAS no desvirtúan la decisión adoptada en la resolución materia de impugnación. Que, el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADOS los recursos de revisión interpuestos por las empresas TELEATENTO DEL PERÚ S.A.C., TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. y TELEFÓNICA CENTROS DE COBRO S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 29-2015MTPE/1/20. Artículo Segundo.- DISPONER que la Autoridad Administrativa de Trabajo de Lima Metropolitana

continúe con el procedimiento de negociación colectiva del pliego petitorio correspondiente al periodo 20122013, seguido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE TELEFÓNICA EN EL PERÚ Y DE LAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES ­ SITENTEL con las empresas TELEATENTO DEL PERÚ S.A.C., TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. y TELEFÓNICA CENTROS DE COBRO S.A.C., de conformidad con el estado en el que se encuentre dicho procedimiento. Artículo Tercero.- DISPONER que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional de este Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1445976-18

Declaran improcedente recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Directoral Regional Nº 037-2015-GORE-ICA-DRTPE
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 112-2016/MTPE/2/14 Lima, 20 de julio de 2016 VISTOS: El recurso de revisión presentado por Bernardo Aparición Calderón Villagaray y Manuel Eugenio Espino Arias del Comité Sindical de Obreros Municipales de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, Provincia de Pisco, contra la Resolución Directoral Regional Nº 037-2015-GORE-ICA-DRTPE, de fecha 30 de setiembre de 2015, por la cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica (en adelante, DRTPEI) confirma el Auto Directoral Nº 020-2015-GORE-ICADRTPE/DPSC, de fecha 18 de agosto de 2015, a través del cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPEI dispuso tener presente la designación de los referidos señores como delegados de trabajadores de la Municipalidad Distrital de Tupac Amaru Inca y señala que no es posible inscribir al Comité Sindical de Obreros Municipales de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, Provincia de Pisco (en adelante, EL COMITÉ). CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo establecido por el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un

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Martín Mateo, Ramón. "Manual de Derecho Administrativo". Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310.

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