Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2016 (29/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

Sábado 29 de octubre de 2016 /

El Peruano

En el presente caso, ninguna de las dos situaciones ha ocurrido. En efecto, respecto al primer supuesto, mediante proveído de fecha 17 de agosto de 2015 y Auto Directoral Nº 020-2015-GORE-ICA-DRTPE/DPSC, de fecha 18 de agosto de 2015, se dispuso tener presente la designación de delegados de los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Tupac Amaru Inca, señores Bernardo Aparición Calderón Villagaray y Manuel Eugenio Espino Arias. En cuanto al segundo supuesto, conforme han señalado el referido proveído y dicho Auto Directoral, del análisis de la solicitud de inscripción de EL COMITÉ (ver fojas 2 a 18 del expediente), se verifica que ésta no constituye, propiamente, el inicio de un procedimiento de registro de organización sindical. En adición a ello, es importante precisar que la referida solicitud de inscripción de EL COMITÉ no puede ser canalizada a un procedimiento de registro sindical, debido a que, de los documentos presentados por los señores Bernardo Aparición Calderón Villagaray y Manuel Eugenio Espino Arias, se desprende que la nómina de afiliados de dicho comité está conformada por seis (06) trabajadores, por lo que esta organización no contaría con el número necesario para la constitución de un sindicado, el cual requiere de mínimo veinte (20) trabajadores, de acuerdo con el artículo 14º del TUO de la LRCT. Cabe precisar que tanto el proveído de fecha 17 de agosto de 2015, como el Auto Directoral Nº 020-2015-GORE-ICA-DRTPE/DPSC, de fecha 18 de agosto de 2015, fueron confirmados por la Resolución Directoral Regional Nº 037-2015-GORE-ICA-DRTPE, de fecha 30 de setiembre de 2015. De acuerdo a las consideraciones señaladas, se advierte que en el presente caso no nos encontramos ante un procedimiento de impugnación de denegatoria de inscripción de delegados de trabajadores ni de impugnación de denegatoria de inscripción de una organización sindical. En consecuencia, esta Dirección General no resulta competente para conocer en instancia de revisión el presente procedimiento, en el que se impugna la denegatoria del Comité Sindical. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde indicar, a modo de precisión que, tal como lo han señalado las instancia de mérito no es posible la inscripción de EL COMITÉ en los registros administrativos de la DRTPEI, al no estar habilitado legalmente la posibilidad de realizar dicha inscripción, de conformidad con el TUO de la LRCT, así como la Ley Nº 27556, Ley que Crea el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos, normas reglamentarias y complementarias. Por tal motivo, debe declararse la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por los señores Bernardo Aparición Calderón Villagaray y Manuel Eugenio Espino Arias contra la Resolución Directoral Regional Nº 037-2015-GORE-ICA-DRTPE. Artículo Segundo.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

Revocan la R. D. N° 047-2014-MTPE/1/20, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 127-2016-MTPE/2/14 Lima, 29 de setiembre de 2016 VISTOS: El recurso de revisión interpuesto por la empresa GRUPO PESQUERO S.A.C. (en adelante, LA EMPRESA) contra la Resolución Directoral Regional N° 006-2016-GRC-GRDS-DRTPEC, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao (en adelante, la DRTPEC), por la cual se confirmó el Auto Directoral N° 34-2016-GRC-GRDS-DRTPEC-DPSC, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPEC, que declaró infundada la oposición deducida por LA EMPRESA respecto de la negociación colectiva promovida por el Sindicato Único de Motoristas y Oficiales de Máquina de Pesca del Perú ­ SUMOPP (en adelante, EL SINDICATO). CONSIDERANDO: I. Sobre el Recurso de Revisión y la Competencia de la Dirección General de Trabajo Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)1". Conforme a lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del referido cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación, y iii) Recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el artículo 210° de la LPAG señala que "Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico". Conforme a lo dispuesto por el artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-TR, la Dirección General del Trabajo (en adelante, DGT) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre materia de su competencia cuando corresponda de acuerdo a ley. En ese sentido, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la DGT es competente para conocer el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo en materia de inicio y trámite de la negociación colectiva.

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1445976-19

MARTÍN MATEO, Ramón. Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310.

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